Dictamen 12817-2007
Un trabajador recurrió a esta Superintendencia exponiendo que el día 3 de septiembre
de 2006, sufrió una caída al salir del baño en el Hotel en el que se encontraba alojado
en la ciudad de Antofagasta, el que es pagado por la empresa para el descanso de los
tripulantes de los buses. Expresa que luego de ocurrido el accidente cumplió su servicio
entre la ciudad de Antofagasta y la de Iquique, en su calidad de conductor de pista
de la empresa Tur Bus.
Agrega que cuando llegó a Iquique consultó en los servicios médicos de esa Mutual,
en donde fue atendido y dado de alta. Sin embargo, al llegar de regreso a la ciudad
de Antofagasta, y ante la persistencia de los síntomas, nuevamente se presentó a sus
servicios médicos, en donde recibió tratamiento y se le otorgó reposo.
Agrega que, con posterioridad, se le informó que su dolencia no tenía carácter laboral,
por lo que debía concurrir a su sistema de salud común para recibir atención, por
lo que solicita una revisión de su caso.
Requerida al efecto, esa Mutualidad, informó que el accidente ocurrió mientras el
trabajador desarrollaba una actividad propia de la vida diaria, como es el hecho de
ducharse antes de cumplir sus funciones, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura
del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
En mérito de lo anterior, calificó el siniestro como de origen común y derivó al trabajador
para ser atendido en su sistema de salud común.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 5° de la Ley N°16.744, dispone
que el accidente del trabajo puede tener lugar "a causa" de la actividad laboral de
la víctima, o bien, "con ocasión" del trabajo. En la primera hipótesis el nexo trabajo-lesión
es directo e inmediato y, en cambio, en la segunda, dicho nexo es indirecto o mediato,
pero en todo caso indubitable.
En la especie, no se ha controvertido que el infortunio ocurrió el día 3 de septiembre
de 2006, cuando el interesado resbaló y cayó a la salida del baño del lugar donde
tuvo que hospedarse en razón de los turnos que desempeña como conductor de pista de
la empresa Tur Bus.
Los antecedentes aportados permiten formarse la convicción que corresponde calificar
la ocurrencia de este siniestro como un accidente con ocasión del trabajo, toda vez
que resulta indudable la existencia de la indispensable relación de causalidad que
debe presentarse entre la lesión sufrida y el quehacer laboral de la víctima, quien,
en razón del mismo, debió trasladarse hasta la ciudad de Antofagasta, para cumplir
el servicio regular a Iquique.
En efecto, quienes por su trabajo deben trasladarse a otras ciudades, se encuentran
expuestos a los riesgos (condiciones de higiene y seguridad) inherentes a los lugares
donde deben pernoctar, las que son desconocidas por los trabajadores. Lo anterior,
máxime si se tiene en consideración que generalmente el trabajador se encuentra limitado
en la elección del mismo, por lo que no es dable desvincular los riesgos propios de
los lugares donde pernoctan de su quehacer laboral.
En la especie, el interesado relata que el accidente ocurrió después de haberse duchado,
al bajar un escalón que tiene el baño del Hotel en que alojó, en el acceso a un comedor,
de lo cual se infiere que las condiciones de seguridad del lugar no eran las adecuadas.
En consecuencia y por lo expuesto, se acoge el reclamo formulado por el trabajador,
por lo que esa Mutual debe otorgar la cobertura de la Ley 16.744 por este siniestro.