Dictamen 25210-2007
1.- El Jefe Área Auditoría Médica de ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia,
solicitando un pronunciamiento acerca del origen (laboral o común) que debe asignarse
al accidente que sufrió la trabajadora, dado que la Mutualidad no le habría cursado
oportunamente el pago del subsidio que su condición demandaba.
Sostiene que la trabajadora solicitó atención médica en esa Mutualidad el 11 de julio
de 2006, habría sido dada de alta el 21 de agosto de 2006 y por Resolución N°DC 11073.08.06
del 12 de agosto de 2006, su accidente no fue considerado como accidente de trayecto.
Agrega que solo el 21 de noviembre de 2006 le emiten licencia N° XXXX por 11 días
con el diagnóstico de "Contusión Rodilla Derecha", la que ingresa a trámite en la
ISAPRE el 24 de noviembre de 2006. Durante esos meses la trabajadora no habría recibido
el subsidio que le correspondía por esos 11 días.
En mérito de lo antes indicado, hace presente el incumplimiento de plazos y solicita
en definitiva se califique el origen ocupacional del referido siniestro y se instruya
el otorgamiento de la cobertura de la Ley N°16.744.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutualidad informó que trabajadora
se presentó en el Hospital del Trabajador de Santiago el 11 de julio de 2006, a las
11.46 hrs. manifestando que ese mismo día, a las 08.30 hrs., en circunstancias que
se desplazaba caminando por la vía pública, tropezó y cayó al suelo, resultando con
lesiones en la rodilla izquierda y mano derecha.
La trabajadora señaló que el hecho se produjo en calle XX, entre las calles "A" y
"B", en los momentos que se dirigía desde su domicilio, de esa misma comuna, hacia
su lugar de trabajo.
Expresa que su Departamento de Calificaciones estimó que no correspondía acoger a
la interesada a la cobertura de la Ley N°16.744, ya que no fue posible establecer
las circunstancias en que se accidentó. En efecto, la trabajadora no aportó elementos
tales como parte policial, testigos u otro antecedente que diera cuenta del accidente,
en los términos por ella relatados.
Agrega que, su sola versión de los hechos no es suficiente, en este caso, para concluir
que se trata de un accidente de trayecto, máxime si las lesiones que presentó pudieron
tener diversos orígenes, acorde con lo resuelto en situaciones similares por esta
Superintendencia.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente
en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador,
mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente
fehaciente.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones
precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros
elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente
del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de
prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas
con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente
desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en
su sola declaración.
En la especie, la declaración que la interesada efectuó ante esa Mutualidad es plenamente
concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración)
se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional
como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.
De igual modo, menester es tener presente que de acuerdo con el Informe Médico de
esa Asociación, la calificación del accidente no fue denegada por consideraciones
médicas, sino que por carecer de medios de prueba.
Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de esta Organismo Fiscalizador
procedió a revisar los antecedentes remitidos al efecto, lo que le permitió concluir
que el mecanismo lesional relatado por la accidentada, esto es, tropiezo y caída con
golpe en mano y rodilla es concordante con el diagnóstico de contusión de rodilla
izquierda y contusión de mano derecha.
4.- Por consiguiente, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N°16.744, a la trabajadora a consecuencia del accidente
por ésta sufrido en la fecha antes indicada y el pago del correspondiente subsidio
por incapacidad laboral.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 23/04/2014 | Dictamen 25210-2014 | Licencias médicas | Resolución rechazo causales de orden jurídico administrativo fuera de plazo fuerza mayor vigencia | D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud. |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5