Dictamen 38758-2007
1.- Por el Oficio de antecedentes la ISAPRE ha solicitado a esta Superintendencia
determine la naturaleza común o profesional de la afección "Contusión leve de rodillas"
indicada a una trabajadora.
Expresa que el evento traumático ocurrió el 29 de abril de 2005 a las 9:00 horas,
aproximadamente, cuando se dirigía de su casa al trabajo en un vehículo que chocó
con otro que lo antecedía, golpeándose las rodillas con la sección delantera del auto.
El mismo día del evento su empleador la envió a esa Mutual, entidad que la rechazó.
2.- Esa Mutual informó que denegó el carácter laboral del infortunio porque no se
acreditó con ningún medio probatorio su ocurrencia en el trayecto directo de la habitación
al trabajo.
Señala que en una declaración escrita la trabajadora varió su declaración inicial
declarando que el vehículo de pasajeros en que venía fue chocado lateralmente (en
la primera declaración señala que el choque fue frontal).
3.- Al respecto, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso
segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo los
ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente
en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes, que
la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción
puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el
trayecto. Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones que involucran el otorgamiento
de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas
con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente
desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en
su sola declaración.
En la especie, en las declaraciones de la afectada ante esa Mutual no hay una contradicción,
ya que como quiera que haya sido el choque (frontal o lateral) el pasajero del asiento
trasero se pudo golpear con el asiento delantero del taxi.
Además, el relato asentado en la primera declaración (en el sistema computacional)
es efectuado por un tercero y puede no haber sido tan preciso.
Por lo tanto, las declaraciones de la trabajadora son concordantes y se encuentran
perfectamente circunstanciadas en cuanto a hora, día y lugar en que ocurrió el siniestro,
según croquis del lugar en que ocurrió.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso
la cobertura de la Ley Nº 16.744, por lo que esa Mutual deberá reembolsar a la ISAPRE
recurrente el valor de las prestaciones que le otorgó a la trabajadora.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5