Dictamen 5660-2007
1.- El trabajador se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra
de esa Mutual que según Resolución del centro verificador CV60/02/130, del 08 de agosto
de 2006, indica que los antecedentes le permiten concluir que no corresponde a un
accidente laboral el infortunio que sufrió el día 03 de agosto de 2006.
Expresa que se desempeña como mecánico en la empresa empleadora, el día 03 de agosto
de 2006 a las 12.30 hrs. sufrió un resentimiento en su brazo izquierdo (codo) mientras
colocaba un pasador en la estructura de un equipo pesado, mediante golpes con una
maza de 45 lbs. Por este motivo a la salida del turno concurrió a esa Mutualidad para
atención médica, le recetaron medicamentos y le entregaron un elemento para afirmar
el brazo, en el control médico el día 07 de agosto de 2006, le colocaron medio yeso
para evitar los movimientos y le cambiaron los medicamentos porque dijo que le producían
algún malestar y quedó citado a control para el 18 de agosto.
Agrega que el día 08 de agosto de 2006, le comunican que está de alta médica en forma
definitiva debido a que su accidente que dio origen a la lesión no era reconocido
como accidente laboral, según Resolución Cetro Verificador CV/60/02/130, del 08 de
agosto de 2006, y le indican que debe continuar su tratamiento a través de su sistema
previsional de salud común. Atendido lo anterior, solicita se declare el origen laboral
de la dolencia que le afecta.
2.- Requerida al efecto esa Mutualidad informó que calificó como de origen común la
patología que afectó la extremidad superior izquierda del interesado por medio de
la Resolución CV/60/02/130 de 08 de agosto de 2006, porque el trabajador consultó
en esa Mutualidad el 03 de agosto de 2006, refiriendo que ese día, mientras trabajaba
con un mazo de 45 libras de peso, sintió un tirón en el codo izquierdo, quedando con
dolor.
Expone que según lo informado por el Dr. XX en el informe médico adjunto, se colige
que tanto la sintomatología del paciente como el diagnóstico planteado- epicondilitis
codo izquierdo y tendinitis corresponde a una patología degenerativa que no necesariamente
presenta sintomatología previa.
Por consiguiente, esa Mutualidad concluyó que las patologías que afectan la extremidad
superior izquierda del interesado, son de origen común y sin relación con su actividad
laboral
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley
Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación
indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y
las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este
Servicio, concluyó que el mecanismo lesional descrito por el trabajador es plenamente
concordante con el diagnóstico de tendinitis traumática de codo izquierdo, epicondilitis
codo izquierdo aguda, por lo que debe ser acogido a tratamiento con los beneficios
de la Ley Nº 16.744.
4.- En mérito de lo antes indicado y conforme lo prevenido en el artículo 77 bis de
la Ley N°16.744, procede que esa Mutualidad otorgue la cobertura de la Ley N°16.744
al trabajador por el accidente laboral acaecido el día 03 de agosto o de 2006.