Dictamen 60876-2010
1.- Mediante la presentación de antecedentes, la Coordinadora Poblacional de H. Diputado,
don Alejandro García Huidobro S., se dirigió a esta Superintendencia, solicitando
la revisión de su situación, especialmente en relación al aumento de su pensión de
invalidez, por ser ésta de muy bajo monto. Asimismo, expresa que no se habría "hecho
efectivo el pago de su enfermedad (Silicosis)".
Adjunta, entre otros antecedentes, Certificado de Servicios, emitido por CODELCO;
copia de certificado de imposiciones emitido por el ex - Instituto de Normalización
Previsional el 3 de mayo de 2004 y documento original en el que se consigna que se
le otorgó una Pensión de Invalidez por la ex caja Empart.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, de los antecedentes
tenidos a la vista consta que:
a) Ud. se encuentra pensionado conforme a la Ley N° 10.475, esto es, por el régimen
de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares -Empart-;
b) Se le fijó un 7,5% de incapacidad por Hipoacusia por Traumatismo acústico crónico
ocupacional que se le determinó mediante la Resolución, de 28 de junio de 2005, de
la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N°16.744, lo que fue ratificado por el Oficio
de Concordancias. Al respecto, cabe señalar que tal porcentaje carece de alcance médico
legal, por cuanto no otorga derecho a indemnización ni a pensión de invalidez conforme
a la Ley N°16.744.
En efecto, lo anterior por cuanto de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 35 de la citada Ley N°16.744, sólo tienen derecho al beneficio de indemnización
global, los trabajadores a quienes se haya diagnosticado una incapacidad permanente,
igual o superior a 15% e inferior a un 40%, y de acuerdo a los artículos 38 y 39 de
la misma ley, quienes sufrieren una pérdida de capacidad de ganancia igual o superior
a 40%, tendrán derecho a una pensión de invalidez parcial; y
c) Además, no existen antecedentes de que hubiese trabajado expuesto a polvo sílice
ni que hubiese sido evaluado por silicosis.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia estima que no existen antecedentes que
ameriten el otorgamiento de una indemnización o pensión con cargo a la Ley N°16.744.