Dictamen 37949-2013
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo
resuelto por esa Mutualidad, que denegó el carácter de accidente del trabajo en el
trayecto el que sufrió el 6 de marzo de 2013, cuando se desplazaba en bus desde su
habitación a su lugar de trabajo.
Señala que en esaMutualidad le otorgaron licencia médica por 6 días. Acompaña fotocopia
de Rechazo de Licencia y Certificado de Atención Servicio de Urgencia del Hospital
del Trabajador Santiago del día 15 de marzo de 2013.
2.- Requerida al efecto esa Mutualidad, ha informado que el interesado se presentó
en los servicios médicos asistenciales el 6 de marzo de 2013, a las 11:24 hrs., manifestando
que a las 7:45 hrs, de ese día, cuando se dirigía en bus de la locomoción colectiva
desde su habitación, ubicado en calle Leonor de la Corte, comuna Quinta Normal, a
su lugar de trabajo, ubicado en calle Los Nogales Oriente, comuna de Lampa, sufrió
un golpe en la espalda, tras una frenada brusca del vehículo, en la intersección de
las calles Radal con Salvador Gutiérrez, comuna Quinta Normal.
Se determinó no acoger al interesado a la cobertura de la Ley N°16.744, toda vez que
no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó, no bastando su sola
versión de los hechos para formarse la convicción que el de la especie constituye
un accidente del trabajo en el trayecto. Acompaña fotocopia de croquis del trayecto,
Ficha Médica, Informe de Accidente del Trayecto, DIAT y otros antecedentes del caso.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo prescrito por
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del
trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo. El artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, precisa que la circunstancia
de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios
fehacientes de prueba.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes, que
la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción
puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente en el trayecto. Asimismo,
ha puntualizado que estas situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones
de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad,
por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento
del interesado por la circunstancia de fundarse en su declaración.
En la especie, las declaraciones del afectado formuladas, tanto en la correspondiente
DIAT, como ante los Servicios Asistenciales de esa Mutualidad, se encuentran perfectamente
circunstanciadas en cuanto al día, hora, (Según DIAT horario de ingreso es a las 9
y salida a las 19 horas) y lugar de ocurrencia del siniestro y son concordantes con
los demás elementos, tales como que el siniestro ocurrió en el bus de la locomoción
colectiva cuando se dirigía a su lugar de trabajo. De igual modo, consta que el aludido
trabajador requirió atención médica en ese Organismo Administrador el mismo día de
ocurrencia del siniestro de que se trata y también aparece que ese mismo día y cuando
llegó a su trabajo dio aviso a su Jefe.
Además, corresponde con lo informado por el Departamento Médico de esta Superintendencia,
esto es, que el mecanismo lesional descrito para ese evento es concordante con la
afección en comento, con diagnóstico de "Contusión lumbrosacra". No obstante, se justifica
su reposo no mas de 6 días (LM Nº 71) por esta afección.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro de que se trata,
cumple con los requisitos de las citadas normas, por lo que constituye un accidente
del trabajo en el trayecto y, corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744,
sólo por el periodo antes indicado.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5