Dictamen 79359-2013
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la mutualidad,
por cuanto no calificó como laboral el siniestro que le aconteció el día 23 de noviembre
de 2012, con lo que discrepa.
Señala que el día indicado, recibió una orden de trabajo "con prioridad 1, por líneas
cortadas", pero al llegar al punto de despacho "la línea acometida concéntrica no
estaba cortada, sino destemplada con líneas involucradas de la compañía de cable VTR".
Frente a esa situación, y con el objeto de prevenir un corte de línea, refiere que
"bajo instrucciones de personal de CGE, procedí a levantar con una escuadra de madera,
para darle altura provisional manual, para enderezar la escuadra afectada porque la
situación lo ameritaba me subo arriba del techo a enderezar los cables antes indicados,
y de forma intempestiva el techo cedió...", rompiéndose el pizarreño y cielo de la
casa interior, cayendo sobre un muro.
2.- Requerida al efecto, la mutualidad informó que procedió a calificar el siniestro
relatado como de naturaleza común, ya que no fue posible establecer una relación de
causalidad directa, o al menos indirecta pero cierta, entre las lesiones sufridas
y el trabajo desarrollado por usted. Precisa que la caída que usted sufrió, luego
de romper una techumbre, se produjo mientras realizaba una labor netamente particular
y fuera de las funciones encomendadas por su empleador, derivándolo, en definitiva,
a continuar su tratamiento a través de su sistema de salud común.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo
5° de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo
es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral,
la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa", o
bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo,
debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie, se ha tenido a la vista la Orden de Trabajo, de 23 de noviembre de
2012, que consigna: "Tipo reclamo: Conductor en el suelo, cortado (...) Obs. Reclamo:
Línea de empalme cortada por camión".
Por otra parte, consta de la declaración testimonial efectuada por el interesado,
de fecha 26 de noviembre de 2012, quien, según ha relatado usted en su presentación,
es su supervisor, y se encontraba presente al momento de sufrir el referido siniestro,
que al llegar a la dirección indicada en la orden de trabajo "las líneas estaban a
baja altura, aprox. 1,70 mts., y el cliente se encontraba con una T de madera (...)
levantando las líneas". Por lo anterior, indica que "se le explica al cliente que
esto tendría que quedar de igual forma, debido a que el poste de paso es del cliente".
Luego señala que "el cliente nos informa que una máquina de soldar viene en camino,
a lo cual se nos solicitó levantar dicho poste".
A su vez, el cliente, ha declarado que "se nos informa que el daño causado en la escuadra
o poste del domicilio corre por cuenta del cliente, ante lo que se le informa al trabajador
que una máquina de soldar venía en camino, pidiéndole el favor de ayudar a enderezar
el poste (propiedad del cliente)".
Asimismo, en declaración de fecha 09 de octubre de 2013, el despachador zonal CGE,
ha señalado que "el día 23 de noviembre (de 2012), como todos los días despachamos
una orden de trabajo por un reclamo de un cliente, que indicaba que se encontraba
un cable cortado. Estos son los antecedentes que teníamos y la instrucción que se
dio (...) Yo y los despachadores no dimos ni daremos orden de realizar trabajos fuera
del procedimiento, como ingresar a domicilios particulares, subir a techo de clientes
u otros trabajos no protocolizados". A mayor abundamiento, cabe señalar que las fotografías
del lugar del accidente que se han acompañado, dan cuenta de que éste se encuentra
ubicado dentro de un domicilio particular.
En este mismo sentido, en declaración de 08 de octubre de 2013, indica que "El personal
al llegar a terreno no informan lo encontrado y proceden por iniciativa propia a reparar
el poste donde se soportaba el empalme, en ningún momento se solicitó autorización
para ejecutar el trabajo. El personal respondió a solicitud del cliente, quien pidió
ayuda, este trabajo no es ejecutado por nuestro personal".
Además, mediante correo electrónico de fecha 09 de agosto de 2013, el Jefe de Operaciones
Técnicas de la empresa CGE ha señalado que no existen antecedentes o registros que
permitan afirmar que hubo instrucción del despachador para que usted subiera al techo
del domicilio a levantar la red.
Así, de las declaraciones anteriormente citadas, fluye que el accidente sufrido por
usted, se originó a raíz de una labor ajena a su quehacer laboral, motivada por la
realización de "un favor" solicitado por el cliente afectado y, por ende, no constituye
un accidente laboral.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza su reclamación y declara que no
corresponde otorgar en su caso la cobertura de la Ley N°16.744.