Dictamen 48047-2014
1.- La Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad,
por cuanto calificó como de origen común el accidente que sufrió su afiliado, NCB,
a consecuencia del accidente que sufrió el día 24 de diciembre de 2013, a las 07:30
horas aproximadamente, en el trayecto entre su habitación y su lugar de trabajo.
Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que NCB se dirigía desde su habitación
ubicada en comuna de La Reina, hacia su lugar de trabajo, ubicado en comuna de Macul,
mientras esperaba detenido al interior de su vehículo particular a que se subiera
su colega, a quien pasó a buscar a su habitación ubicada en comuna de La Reina, fue
colisionado por otro automóvil.
2.- Requerida al efecto, esa Asociación informó que NCB se presentó en sus dependencias
médicas el 24 de diciembre de 2013, a las 12:26 horas, manifestando que ese día, a
las 07:30 horas aproximadamente, cuando se encontraba en su automóvil particular detenido
en la calle esperando a un compañero de labores, fue impactado en la parte posterior
por otro vehículo, resultando con diversas lesiones.
Señala que estimó que no corresponde acoger al interesado a la cobertura de la Ley
Nº 16.744, ya que el trabajador interrumpió el trayecto entre su habitación y su lugar
de trabajo, al haberse desviado hacia la habitación de un compañero de labores, motivo
por el cual, fue derivado a continuar su tratamiento a través de su sistema común
de salud previsional.
3.- Al respecto, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso
segundo del artículo 5° de la citada Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima.
A su vez, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social establece que el accidente de trayecto debe ser acreditado por medios fehacientes
de prueba ante el respectivo Organismo Administrador de la Ley N° 16.744.
De lo anterior y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador,
se concluye que para que el trayecto sea directo es necesario que sea racional y no
interrumpido. Sin embargo, en algunos casos la interrupción, por razones de intereses
particulares o personales que corresponden a necesidades reales y no al mero capricho,
no impide calificar a un siniestro como de trayecto, puesto que se considera que en
esos casos, ésta no alcanza a romper el nexo que se supone que existe entre el accidente
de trayecto y el trabajo.
En la especie, consta que NCB en forma previa a dirigirse a su lugar de trabajo, pasó
a buscar a un colega, a quien sindica como testigo presencial del accidente y que
vive en las cercanías de su domicilio en la comuna de La Reina, para dirigirse a su
lugar de trabajo en la comuna de Macul, siendo colisionado por otro vehículo mientras
esperaba afuera de la habitación del mencionado compañero de trabajo, según el croquis
del accidente que acompaña esa Mutualidad.
Al respecto, es necesario señalar que la circunstancia de pasar a buscar a un compañero
de trabajo que habita cerca del domicilio del trabajador, no obsta para la calificación
del siniestro como del trabajo en el trayecto, por cuanto ello no obedeció al mero
capricho, sino que a una situación de compañerismo laboral, considerándose, entonces,
que en este caso el desvío no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre
el accidente de trayecto y el trabajo.
Lo anterior, máxime, si la declaración se encuentra debidamente circunstanciada en
cuanto a día, hora, lugar del siniestro y es concordante con la información contenida
en la correspondiente DIAT del trabajador, croquis del accidente y jornada laboral.
Asimismo, cabe hacer presente que el interesado dio aviso inmediato a su jefatura,
presentándose en los servicios asistenciales de la Mutualidad luego de aproximadamente
cinco horas de ocurrido el referido siniestro y efectuó la correspondiente constancia
ante Carabineros de Chile.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N° 16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Descriptores
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5