Dictamen 50357-2014
1.- PLGG ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad,
por cuanto calificó como de origen común la lesión que presentó a raíz del accidente
ocurrido el 31 de marzo de 2014.
Señala que en la fecha indicada, a las 20:30 horas aproximadamente, en circunstancias
que salía de su lugar de trabajo, la Clínica, para dirigirse hacia su habitación,
una persona cayó de un automóvil sangrando y con compromiso de conciencia. Pese a
que había concluido su horario de trabajo, atendió la mencionada urgencia, tomando
en brazos a la paciente para ingresarla al centro asistencial, momento en que se lesionó
su muñeca derecha.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que PLGG ingresó a sus dependencias
médicas el 11 de abril de 2014, a las 18:57 horas, manifestando que el día 31 de marzo
del mismo año, a las 20:30 horas aproximadamente, cuando se encontraba en la vía pública,
tras haber iniciado el recorrido desde su lugar de trabajo hacia su habitación, se
percató de que una mujer se cayó del vehículo que la trasladaba al servicio de urgencia,
para el cual la trabajadora presta servicios. Al levantar a la mujer que se encontraba
tendida en el suelo, resultó con molestias en su muñeca derecha.
Señala que se estimó que no correspondía acoger a PLGG a la cobertura de la Ley Nº
16.744, por cuanto al tomar la decisión de auxiliar a la mujer que había caído del
vehículo, se expuso de forma voluntaria a un riesgo que no es inherente a su trayecto.
Agrega que a mayor abundamiento, no fue posible establecer las circunstancias en que
se accidentó, pues la trabajadora no aportó elementos tales como parte policial, testigos
u otro antecedente, que permita acreditar la ocurrencia del accidente, en conformidad
a la normativa aplicable.
3.- Al respecto, esta Superintendencia debe hacer presente que en conformidad a lo
establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N° 16.744, son
también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida
o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Además, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 101, de Fuentes, prescribe que
la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser
acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente
parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
En la especie, es pertinente mencionar que la situación planteada guarda relación
con una actitud de cooperación con el prójimo, máxime si se considera que PLGG se
desempeña como Técnico Paramédico, lo que no debe obstar a calificar el de la especie
como un accidente del trabajo en el trayecto, como ha sido reconocido en la Jurisprudencia
administrativa de este Servicio (V.g. Ord. de Concordancias).
Por otra parte, la declaración de la interesada se encuentra perfectamente circunstanciada
en cuanto al día, lugar, hora y mecanismo lesional, y es concordante con los demás
antecedentes que se han tenido a la vista. Del mismo modo, dicha declaración es compatible
con la jornada laboral (08:00 horas a 20:30 horas), y con la información contenida
en la correspondiente DIAT de la trabajadora. A mayor abundamiento, consta entre los
antecedentes del caso, el testimonio de PM quien indica que PLGG colaboró en el ingreso
de una paciente que se encontraba con compromiso de conciencia y con herida cortante
en ambos antebrazos, ingresándola en brazos al box de urgencia.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
declara que el siniestro que PLGG sufrió el 31 de marzo de 2014, constituye un accidente
del trabajo en el trayecto, por lo que la Mutualidad debe proporcionarle las correspondiente
prestaciones de la Ley Nº 16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5