Dictamen 57975-2014
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la Isapre Cruz Blanca, que reclama porque
esa mutual rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro
que sufriera la interesada, a las 07,30 hrs. del día 24 de junio de 2013, cuando se
dirigía en su automóvil desde su habitación (Alcalde Germán Domínguez ..., Independencia)
hasta su lugar de trabajo (Alhué..., Pedro Aguirre Cerda). Indica que en las circunstancias
mencionadas, el vehículo de la interesada fue colisionado en Gamero con Enrique Soro,
Independencia, resultando la ineresada con esguince cervical.
Requerida esa Mutualidad, informó que el rechazo se debió a que el accidente se produjo
después que la afectada pasó a buscar a una compañera de trabajo al domicilio de ésta,
el que se ubica precisamente en sentido exactamente inverso u opuesto al recorrido
directo que debía realizar, por lo que - según croquis que acompaña - no efectuaba
un itinerario racional, ininterrumpido ni desviado hacia su lugar de trabajo.
Entre los antecedentes adjuntos, rola declaración de la interesada, en la cual ésta
manifiesta que "...y paso a buscar a compañera ... que vive a tres casas de la mía...";
"...llega Carabineros, y nos llevan a Comisaría y luego a Hospital San José...". También
aparece el horario laboral de la interesada (08,00 hrs a 18,00 hrs.).
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que, en conformidad con
lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N°16.744, son
también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso,
entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto
directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el
respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
Sin embargo, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que,
la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción,
puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el
trayecto.
En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer, permiten tener por acreditado
de un modo indubitable el mencionado accidente, toda vez que existen elementos de
juicio suficientes, que permiten corroborar su existencia; por lo demás se trató de
un accidente de tránsito en el que participó el vehículo que conducía la afectada
y de lo cual deberían haber mayores antecedentes, por lo que aparece que la situación
no se investigó suficientemente.
En efecto, la declaración de la interesada, formulada al ingresar a los servicios
asistenciales de esa Mutualidad, adonde concurrió prontamente el mismo día del accidente,
se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a día, hora, lugar y mecanismo
lesional. Dicha declaración además, es concordante con la jornada laboral de la afectada.
Además, el lugar donde ocurrió el siniestro forma parte del trayecto directo desde
su domicilio particular hacia su lugar de trabajo.
Asimismo, la interesada al ingresar al Servicio de Urgencia del Hospital del Trabajador,
el mismo día 24 de junio de 2013, a las 12:40 horas, sindicó como testigo presencial
del siniestro a su compañera de trabajo, y acompañó certificado de primera atención
médica de Posta.
Por otra parte y respecto del hecho que la interesada había pasado a buscar a una
compañera de trabajo, es una circunstancia que no resulta suficiente para alterar
la calificación del accidente, si se tiene en cuenta que la interesada declaró que
dicha persona vive "...a tres casas..." de la suya, lo cual se contradice con lo señalado
al respecto por esa Mutual y que, no obstante ello, es un dato que no aparece que
hubiere sido investigado.
3.- En consecuencia, esa mutual deberá otorgar para el caso la cobertura de la Ley
N°16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5