Dictamen 59569-2015
1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando determinar la naturaleza
común o profesional del diagnóstico "Lesión ligamento cruzado anterior de rodilla
derecha", indicado en las licencias médicas N°s 67 y 42, extendidas a su afiliado,
las cuales le otorgaron 45 días de reposo, a contar del 26 de mayo de 2015.
Señala que el 11 de mayo de 2015, a las 08:30 horas aproximadamente, en circunstancias
que el interesado se dirigía desde su habitación hacia su lugar de trabajo, al descender
del microbús a bordo del cual se desplazaba, fue empujado por un pasajero, cayendo
a la calzada y resultando lesionado.
2.- Requerida al efecto, la Mutual nformó que el trabajador ingresó a sus dependencias
médicas el 11 de mayo de 2015, refiriendo que ese día, una hora y media aproximadamente
antes, mientras bajaba del bus en que se dirigía desde su habitación hacia su lugar
de trabajo, fue empujado, sufriendo torsión en su rodilla derecho y golpe contra un
fierro del paradero.
Señala que luego de evaluarlo clínicamente, se diagnosticó "Lesión completa del ligamento
cruzado anterior", patología calificada como de origen común, pues no existe concordancia
temporal entre el relato del interesado y la evidencia clínica que presentó, ya que
la equimosis es un signo que aparece generalmente luego de 48 horas de producida la
lesión.
Por lo anterior, el interesado fue derivado a continuar su tratamiento a través de
su régimen de salud común.
3.- Al respecto, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso
segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos
que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar
de trabajo.
Al respecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales
médicos de este Servicio, quienes concluyeron que la signología exhibida por el interesado
al ingresar a los servicios asistenciales de la citada Mutualidad, daba cuenta de
una dolencia de mayor data de evolución que la relatada, por lo que se puede establecer
que se trata de una afección originada con anterioridad a la fecha señalada por el
interesado como de ocurrencia del accidente.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
declara que la patología que evidenció el interesado, es de origen común, por lo que
no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.