Dictamen 74528-2015
1. Esa mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
respecto de la interpretación de los artículos 44 y 45 de la Ley N° 16.744, en relación
a las disposiciones de la Ley N° 20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, cuya
celebración confiere a las partes el estado de conviviente civil.
En primer lugar, sostiene que al no estar incluido el conviviente civil entre los
beneficiarios de pensiones de sobrevivencia establecidos en el artículo 43 de la Ley
N° 16.744, estaría descartada la posibilidad de que las personas que posean dicho
estado, puedan acceder al beneficio.
Asimismo, consulta si procede asimilar la celebración de un acuerdo de unión civil
con el contraer nupcias que, respecto de las viudas, establece como causal de cese
del beneficio el artículo 44 de la Ley N° 16.744. Al respecto, sostiene que a juicio
de ese Instituto, se perdería igualmente el derecho a pensión de supervivencia con
la celebración del mencionado acuerdo.
2. Sobre el particular, cabe señalar que la Ley N° 20.830 establece distintos beneficios
de seguridad social.
En materia de salud común, su artículo 29 dispone que tanto en el sistema público
como en el sistema privado de salud, el acuerdo de unión civil permite a cualquiera
de los convivientes civiles ser carga del otro.
Por su parte, el artículo 30 de la citada ley, introduce modificaciones al D.L. N°
3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, incluyendo el beneficio
de pensión de sobrevivencia para el conviviente civil sobreviviente, siempre que el
acuerdo de unión civil se hubiere celebrado con el causante con, a lo menos, un año
de anterioridad al momento de su muerte o de tres años si el acuerdo se celebró siendo
el o la causante pensionada de vejez o invalidez.
En lo que respecta al Seguro Social de la Ley N° 16.744, cabe destacar que la Ley
N° 20.830 sólo dispuso la supresión de la expresión "naturales" en los incisos primero
y cuarto del artículo 45 de la Ley N° 16.744, que reconoce el derecho al beneficio
de pensión de supervivencia a la madre de los hijos del causante, soltera o viuda,
que hubiere estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte.
Por lo tanto, de acuerdo al tenor literal de este último artículo, no corresponde
otorgar pensión de sobrevivencia a las madres de los hijos de filiación no matrimonial
del causante, que posean un estado civil diverso al de soltera o viuda, como es el
caso de los convivientes civiles.
Aplicando el mismo criterio, mediante el Oficio N° 61.268, de 2013, esta Superintendencia
resolvió que no procede otorgar pensión de sobrevivencia a una madre de filiación
no matrimonial que posee el estado civil de divorciada.
En el mismo orden, cabe agregar que si bien durante la discusión parlamentaria de
la Ley N° 20.830, algunos senadores plantearon indicaciones en esta materia a la Ley
N° 16.744, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado
las declaró inadmisibles, por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente
de la República.
En cuanto a la segunda consulta, cabe señalar que no corresponde equiparar la celebración
de un acuerdo de unión civil, con el contraer nupcias o matrimonio, para los efectos
previstos en el artículo 44 de la Ley N° 16.744. Lo anterior, puesto que dicha causal
de cese se vincula a la adquisición del estado civil de casado, el cual no es asimilable
al estado de conviviente civil que confiere la celebración del referido acuerdo.
En todo caso, se hace presente que esta Superintendencia en propuestas de indicaciones
al proyecto de modificación a la Ley N° 16.744, ha incorporado ajustes a dicho cuerpo
legal para equiparar como beneficiarios de la pensión de sobrevivencia al o la conviviente
civil del causante con el o la cónyuge sobreviviente.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se consideran atendidas las inquietudes
de esa Mutualidad.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 20.830 | Ley 20.830 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 43 | Ley 16.744, artículo 43 |
| Artículo 44 | Ley 16.744, artículo 44 |
| Artículo 45 | Ley 16.744, artículo 45 |
Descriptores
Legislación citada
DL 3500Ley 16.744Ley 16.744, artículo 43Ley 16.744, artículo 44Ley 16.744, artículo 45Ley 20.830