Fuentes: Ley N° 16.744, D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social y Ley Nº 18.591.
1.- Una trabajadora se dirigió a esta Superintendencia, solicitando se instruya a
la Mutualidad que pague los subsidios por incapacidad laboral y las cotizaciones previsionales
respecto de su segundo empleador, ya que sufrió un accidente del trabajo y nunca se
le informó que debía solicitar dos licencias médicas.
Agrega que la Isapre le está cobrando las cotizaciones atrasadas desde julio del año
2014, y precisa que aún sigue siento atendida por la Mutualidad.
2.- Requerida al efecto,la Mutualidad informó, en síntesis, que le otorgó todas las
prestaciones pertinentes de la Ley N° 16.744, con motivo del accidente que sufrió
el 28 de julio de 2014.
Sin embargo, agrega que los subsidios que se le pagaron corresponden a la remuneración
que percibe en la empresa afiliada a la Mutualidad, pero no respecto del segundo empleador,
pues no se encuentra entre sus adherentes.
3.- Sobre la situación, esta Superintendencia hace presente que al tenor de lo dispuesto
en los artículos 30 de la Ley N° 16.744 y 1° del Decreto Supremo N° 109 (citado en
FTES.), procede que la persona que sufre de incapacidad laboral temporal por un siniestro
de tal origen le sea otorgado el subsidio pertinente para reemplazar sus rentas de
actividad.
Ahora bien, en caso de exhibir el afectado más de un vínculo laboral, los organismos
intervinientes en la cobertura que se le brinda deben proveerle de los instrumentos
correspondientes para que pueda tramitar ante sus distintos empleadores y otras entidades
de seguridad social la obtención de dicho subsidio y el pago de cotizaciones previsionales,
así como para justificar su ausencia laboral ante sus empleadores.
En consecuencia, y dado que de lo informado por la Mutualidad se desprende que no
le extendió licencia médica para presentar en el organismo administrador correspondiente
a su segundo empleador, se requiere a la Mutualidad que, a la brevedad, emita a la
interesada, la licencia médica respectiva, a fin de que la presente en el segundo
organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 que sea procedente, para los
fines precedentemente señalados.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que la tramitación de la licencia médica
que se emita, sólo tendrá por objeto el cobro de las cotizaciones previsionales que
correspondan, toda vez que por el tiempo transcurrido y lo dispuesto por el artículo
34 de la Ley N°18.591, el derecho a cobrar el subsidio derivado de la misma se encuentra
prescrito ("el derecho a impetrar subsidio por incapacidad temporal de la ley N° 16.744,
prescribirá en seis meses desde el término de la respectiva licencia").
4.- Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, la Mutualidad deberá proceder a
emitir la correspondiente licencia médica, para que la interesada la tramite en el
organismo administrador de su segundo empleador, para los efectos indicados.