Dictamen 15186-2016
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, quien reclama porque esa mutualidad
no consideró como de origen laboral y producto del accidente del trabajo que sufrió
el 17 de diciembre de 2012, el cuadro clínico que presenta en su hombro izquierdo,
derivado de la grave lesión con que resultó en su pie izquierdo y que lo obligó a
usar bastones por más de seis meses.
Expone que se le dio de alta a las 104 semanas, de manera prematura, ya que se no
se tomó en cuenta el aludido cuadro del hombro. Indica que se le otorgó una pensión
total de invalidez transitoria, hasta que se le evaluó un 40% de incapacidad, según
Resolución, de 10 de abril de 2015, de la Comisión Central Evaluadora de Incapacidades
de esa mutualidad, de la cual reclamó ante la COMERE y ésta, por Resolución, de 21
de julio de 2015, lo rebajó a un 37,5%, porcentaje que esta Superintendencia confirmó
por Oficio Ord. N° 57.344, de 9 de septiembre de 2015. También proporcionó dos CD
con imágenes.
Por otra parte, también alega el interesado que la indemnización que se le otorgó,
debió calcularse en relación al "último sueldo" y no como indica se ha hecho, esto
es, de acuerdo a un "promedio de cinco meses anteriores al accidente".
Cabe señalar que la COMERE consignó el siguiente diagnóstico en su Resolución: "Artrodesis
subastragalina pie izquierdo. Valgo leve pie izquierdo. Limitación funcional de hombro
izquierdo. Dolor y atrofia leve de deltoides izquierdo. Trastorno adaptativo".
Requerida esa Mutualidad, remitió informe médico, copia de ficha clínica, CD con exámenes
de imágenes, de los que - señala - se desprende que esa mutualidad le brindó al recurrente
todas las prestaciones pertinentes por las lesiones derivadas del siniestro laboral
de que se trata.
2.- Sobre el particular, esta Entidad debe expresar que los antecedentes del caso
fueron analizados por profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes establecieron
que la dolencia del hombro que presenta el interesado, es secundaria al uso anormal
de carga por uso de bastones, durante largo tiempo. Esta situación, asociada al trastorno
adaptativo, además del dolor mantenido, explican la dolencia del hombro y la rigidez
por capsulitis adhesiva.
Por lo expuesto, se concluye que el cuadro en referencia es de índole laboral, lo
que amerita una revisión del porcentaje de pérdida de su capacidad de ganancia asignado.
Además, los aludidos profesionales médicos han determinado que no ha sido ni es necesario
un reposo adicional a las 104 semanas por el cuadro clínico de hombro, sin perjuicio
que éste sea tratado en forma ambulatoria por esa Mutualidad. Ello determina, a su
vez, que no haya resultado ni resulte procedente la concesión de la pensión transitoria
de invalidez por un lapso de tiempo mayor al otorgado.
Por otra parte y en lo que respecta a la alegación que formula el interesado, relativa
a que la indemnización que se le otorgó debe calcularse en relación al "último sueldo"
y no como indica se ha hecho, esto es, de acuerdo a un "promedio de cinco meses anteriores
al accidente", debe puntualizarse que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 26
de la Ley N°16.744 y lo resuelto por este Organismo (v. gr. Oficios Ord. N°s. 2.774
y 43.736, de 2015), para la determinación de dicho beneficio se debe considerar el
promedio de las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario
inmediatamente anteriores al mes del accidente del trabajo.
En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, es menester señalar que de los antecedentes
proporcionados aparece que en la especie esa Mutualidad, al otorgarle al interesado
la indemnización de que se trata y según aparece de Finiquito, de 2 de noviembre de
2015, le descontó la cantidad de $ 1.537.672, por concepto de "Pensión Transitoria
en exceso", lo que - según se indica en Memorándum, de 1 de octubre de 2015, de la
Fiscalía de esa mutualidad, lo constituye "...lo percibido por el interesado a título
de pensión, a contar del 10 de abril del presente año, fecha de la ya citada Resolución",
lo cual resulta procedente, ya que en definitiva al recurrente - a raíz de su reclamación
- se le fijó un 37.5% de incapacidad.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que corresponde calificar como de índole laboral y proveniente
del accidente del trabajo que sufrió el 17 de diciembre de 2012, el cuadro clínico
que el interesadopresenta en su hombro izquierdo, en el que se debe incluir la rigidez
por capsulitis adhesiva, por lo que deberá prestarle las atenciones que por dicha
dolencia requiera bajo la cobertura de la Ley N° 16.744.
Además, deberá proceder esa Mutualidad a la revisión formal del porcentaje de pérdida
de capacidad de ganancia que afecta al interesado.