Dictamen 43891-2013
1.- Esa entidad ha recurrido a esta Superintendencia, señalando que tiene un Convenio
de Pago de Subsidio con la C.C.A.F de Los Andes, y que dicha entidad no reajusta los
subsidios por incapacidad laboral en la oportunidad en que se reajustan las remuneraciones
de sus trabajadores.
Señala que si bien INTEGRA es una Corporación de Derecho Privado, las remuneraciones
de su trabajadores se reajustan todos los años en el mes de diciembre, en el mismo
porcentaje del reajuste otorgado al sector público.
En concepto de esa entidad, el proceder de la Caja infringe lo dispuesto en el artículo
12 del D.F.L. N° 44, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone
que si opera un reajuste legal de remuneraciones dentro del mes en que se produzca
la incapacidad laboral, el monto de la base de cálculo del subsidio se reajustará
en la medida y forma en que corresponda aplicar dicho reajuste.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo
con lo establecido en el artículo 12 del citado D.F.L. Nº 44, y la jurisprudencia
de este Organismo, sólo corresponde reajustar la "base de cálculo" de los subsidios
por incapacidad laboral cuando opera un reajuste legal general de remuneraciones,
esto es, cuando el reajuste ha sido dispuesto por la ley y se aplica a todos los trabajadores
por cuenta ajena del país, incluyendo a todo los trabajadores del sector público y
privado.
Por tanto, el reajuste que todos los años se otorga a los trabajadores del sector
público, que se extiende a otras entidades, como por ejemplo, INTEGRA, no es un reajuste
legal general, ya que no alcanza a todos los trabajadores dependientes del país.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el único reajuste que actualmente corresponde
aplicar a los subsidios por incapacidad laboral de origen común y maternal, es el
establecido en el artículo 18 del mismo D.F.L. Nº 44, que dispone que "El monto de
los subsidios que se estén devengando se reajustará en cada oportunidad en que éstos
cumplan doce meses de duración ininterrumpida, cualquiera sea el diagnóstico de las
licencia que los originan. Dicho reajuste será equivalente al 100% de la variación
que experimente el índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional
de Estadísticas, entre el último día del mes anteprecedente al de inicio del subsidio
o del último mes considerado en el reajuste anterior, según corresponda, y el último
del mes anteprecedente a aquel en que comience a devengarse el reajuste".
Conforme a lo anterior, la Caja ha procedido correctamente al no reajustar la base
de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, cuando se reajustan las remuneraciones
de los trabajadores de INTEGRA, por cuanto tal reajuste no es en virtud de una ley
general aplicable a todos los trabajadores del país.
En efecto, solamente, corresponde que se reajusten los subsidios por incapacidad laboral
de origen común y maternal, cuando cumplen doce meses de duración ininterrumpida,
cualquiera sea el diagnóstico de las licencia que los originan, de acuerdo al procedimiento
establecido en el artículo 18 del mismo D.F.L. N° 44.
3.- Finalmente, tratándose de subsidios por incapacidad laboral otorgados por accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, el artículo 30 de la Ley N° 16.744, dispone
que se reajustarán en un porcentaje equivalente al alza que experimenten los correspondientes
sueldos y salarios en virtud de leyes generales, o por aplicación de convenios colectivos
de trabajo.