Dictamen 52664-2013
1.- Usted recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto de
Previsión Social por haberle informado que el 1 de marzo de 2014, cumplirá los requisitos
para acceder a pensión de vejez con rebaja de edad por el desempeño de trabajo pesados,
pero que el artículo 68 del D.L. N°3.500, de 1980, no le obliga a solicitar el beneficio
citado, sino que es una opción que tiene el trabajador para impetrar la pensión.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que la primera parte del
inciso 1° del artículo 11° de la Ley N° 19.129, que estableció un Subsidio Compensatorio
en favor de los personales de la Industria del Carbón, dispuso una indemnización compensatoria
especial, de carácter mensual y de cargo fiscal.
Esta indemnización se otorgaba en favor de todo trabajador que, al 10 de septiembre
de 1991, hubiera estado prestando servicios en cualquier empresa carbonífera del país,
siempre que no tuvieran la calidad de pensionados por antigüedad o vejez, cuyo contrato
hubiera terminado por cualquier causa entre la precitada fecha y la fecha en que expire
el subsidio a la actividad carbonífera, a que se refiere dicha ley y, adicionalmente,
que a la fecha de término de su contrato contara, a lo menos, con 25 años de trabajos
pesados en actividades mineras subterráneas, definidos como tales en el artículo 38
de la Ley N° 10.383, aun cuando hubieran sido prestados a distintas entidades empleadoras
y hubieran estado afectos a cualquier régimen previsional.
A su vez, la primera parte del inciso 1° del artículo 12° del mismo texto legal dispuso
que la indemnización se otorgaría a contar del mes siguiente al del término de los
servicios y expiraría:
El último día del mes en que el beneficiario cumpla los requisitos para pensionarse
por vejez, antigüedad, invalidez o que fallezca.
Cuando el trabajador tenga a lo menos, 55 años de edad y haya cumplido los requisitos
para pensionarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 del D.L. N° 3.500,
de 1980, (que se refiere a los requisitos para acceder a jubilación anticipada en
el Nuevo Sistema de Pensiones).
Cuando el trabajador se acoja a pensión anticipada de la referida disposición, aun
cuando tenga una edad inferior a los 55 años de edad.
Por su parte, los incisos 1° y 2° del artículo 46 del D.S. N° 33, de 1992, del Ministerio
de Minería, que contiene el Reglamento de la Ley N° 19.129, establecieron las mismas
causales de término, agregando dicho artículo en el inciso 3°, el que el beneficiario
inicie el desarrollo de alguna actividad remunerada en empresas carboníferas.
Ahora bien; para que el beneficio indemnizatorio cese, basta que el interesado cumpla
con los requisitos para acceder a pensión de vejez, pero ello no significa que debe
entrar a gozar del beneficio de vejez citado, toda vez que se hace necesario que el
interesado solicite el beneficio, no para que cese la indemnización compensatoria,
para lo cual no es requisito, pero sí para entrar a gozar de la pensión de vejez.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo informado por el citado Instituto,
en orden a que procede el cese del beneficio indemnizatorio con el cumplimiento de
los requisitos para acceder a pensión anticipada de vejez.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.129 | ley 19.129 |
| Artículo 11 | ley 19.129, artículo 11 |
| Artículo 38 | ley 10.383, artículo 38 |
| Artículo 68 | DL 3500, artículo 68 |
Temas
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Legislación citada
DL 3500, artículo 68ley 10.383, artículo 38ley 19.129ley 19.129, artículo 11