Dictamen 78202-2013
1.- Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo que se encuentra cesante,
por lo que solicita se le informe el procedimiento que debe realizar para tramitar
el subsidio de cesantía.
2.- Sobre el particular, cabe informar a Ud. que en Chile coexisten dos sistemas de
protección en materia de cesantía, el subsidio de cesantía regulado en el D.F.L..N°
150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, financiado exclusivamente
con recursos fiscales, específicamente, el Fondo Único de Prestaciones Familiares
y Subsidios de Cesantía y el Seguro de Cesantía regulado en la Ley N°19.728, con financiamiento
tripartito, esto es, cotizaciones de los empleadores, trabajadores y aporte estatal.
En atención a lo anterior, se debe precisar, que los trabajadores contratados de acuerdo
con las normas del Código del Trabajo, a partir del 2 de octubre del 2002, quedaron
afiliados obligatoriamente al Seguro de Cesantía. A su vez, quienes tienen contratos
vigentes con anterioridad a esa fecha siguen regidos por el subsidio de cesantía del
D.F.L. N° 150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de que
pueden optar voluntariamente por quedar afectos al seguro de cesantía, caso en el
que dejan de regirse por el sistema de protección del D.F.L. N° 150 antes citado.
En efecto, el artículo 49 de la Ley N°19.728 establece que el sistema del subsidio
de cesantía a que se refiere el D.F.L. N°150 de 1981, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, es incompatible con la afiliación al Seguro de Cesantía.
En relación a su consulta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del D.F.L.
Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el subsidio de cesantía
se devengará por cada día que el trabajador permanezca cesante y por un lapso máximo
de 360 días. No obstante, el artículo 47 del mismo texto legal dispone que el subsidio
se pagará desde la fecha de presentación de cada solicitud, siempre que se reúnan
los requisitos para ello.
Por lo anterior, conforme a la normativa citada y de acuerdo a la jurisprudencia vigente
sobre la materia, si bien en principio el beneficio se devenga por 360 días contados
desde la fecha del despido, solamente se paga a contar de la fecha de la solicitud,
por los días que restaren del período máximo.
Por su parte, la letra a) del artículo 43 del mismo D.F.L. N°150, de 1982, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, cuerpo legal que fijó el texto refundido, coordinado
y sistematizado de las normas sobre sistema único de prestaciones familiares y sistema
de subsidios de cesantía, para tener derecho al subsidio de cesantía se requiere,
estar cesantes, entendiéndose que lo están los trabajadores dependientes que con posterioridad
al 1° de agosto de 1974 fueren despedidos por causas ajenas a su voluntad, tener a
lo menos, 52 semanas o 12 de meses, continuos o discontinuos, de imposiciones en cualquier
régimen previsional afecto al sistema, dentro de los dos años anteriores a la fecha
de la cesantía, estar inscritos en el Registro de Cesantes que deberá llevar cada
institución previsional y estar inscritos en el Registro de Cesantes que deberá llevar
cada Municipalidad.
Por otra parte, el Reglamento para el otorgamiento del subsidio de cesantía, contenido
en el Decreto Supremo N° 155, del año 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, dispone en su artículo 18, inciso segundo, que a la solicitud de subsidio
se acompañará un certificado del último empleador, extendido en formulario que proporcionará
la respectiva institución de previsión, en que conste la fecha y la causa de la cesación
de servicios y demás antecedentes que se consideren necesarios para el control del
desempleo. En caso de negativa del empleador al otorgar dicho certificado, éste será
expedido por la Inspección del Trabajo respectiva, a requerimiento del interesado,
sin perjuicio de que éste pueda presentar la solicitud, haciendo presente esta circunstancia.
3.- En mérito de lo señalado precedentemente, este Organismo estima debidamente atendida
su consulta.