Dictamen 33350-2014
1.- Esa entidad empleadora ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
sobre su situación, derivada del porcentaje de invalidez de 27,5% fijado por Resolución
Exenta Nº 0222/2013, de 25 de junio de 2013, de la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez Iquique, a su trabajador don Luis Guerrero Araya, ya que estima que el
aludido porcentaje no está de acuerdo, porque "nunca estuvo expuesto a niveles de
sílice cristalizado que le pudieran provocar dicho nivel de incapacidad".
Expresa que reclamó ante la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744 (COMERE),
pero ésta le señaló que el recurso se había interpuesto fuera del plazo legal de 90
días hábiles, indicándosele - sin que antes se le haya informado al respecto - que
para ello los días se computan de lunes a sábado, en circunstancias que - indica -
Ud. estimaba que dicho cómputo era de lunes a viernes. Además, señala que supletoriamente
ha debido aplicarse lo establecido en el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que establece
que son inhábiles los días sábados, domingos y los festivos.
2.- Por su parte, la Mutual de Seguridad informó que constituyó y pagó al interesado
la indemnización a que le da derecho la evaluación efectuada.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que efectivamente en este caso
existe un plazo legal establecido por el artículo 77 de la Ley Nº 16.744, que es de
90 días hábiles. Ahora bien, conforme a lo prevenido en el artículo 50 del Código
Civil, el sábado constituye un día hábil, por lo que debe así considerarse al computar
el plazo de 90 días hábiles que establece el artículo 77 de la Ley N°16.744, para
reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos.
Ahora bien, atendido que la ley se supone conocida de todos (artículo 8° del Código
Civil), no es procedente alegar ignorancia de las normas legales antes referidas.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que los antecedentes aportados por
esa empresa dan cuenta de la exposición al riesgo de contraer silicosis, ya que "la
concentración de sílice libre cristalizada obtenida en el puesto de trabajo del Sr.
Guerrero se encuentra justo en el límite permisible ponderado establecido en el D.S.
N° 594, clasificándose el nivel de riesgo como 3 "(Mayor o igual 0,5 veces y hasta
1 vez el L.P.P.)
3.- En consecuencia, esta Superintendencia estima atendida su presentación.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 25 | Ley 19.880, artículo 25 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |