Dictamen 75480-2014
1.- Por el Ordinario de antecedentes, la Dirección Provincial del Trabajo de Valparaíso
remitió a esta Superintendencia la presentación en la cual requiere un pronunciamiento
sobre la vigencia del Ordinario N° 8.584, de 1986, de este Servicio, "que tiene relación
a la procedencia de descontar a los trabajadores el valor residual de los equipos
e implementos de seguridad". Asimismo, en caso de estar vigente dicho Ordinario, pide
que se le indique cómo debe realizar el acuerdo a que alude dicho dictamen, esto es,
el pacto por medio del cual trabajador adquiriría de su empleador los elementos o
equipos de protección, pagando su valor a través de un descuento practicado en su
finiquito.
Al respecto, adjunta copia del documento "Procedimiento de entrega y uso de calzado
de seguridad (recibo y poder)", en el cual se deja constancia de la entrega de dicho
elemento y se autoriza a la empresa para que, una vez terminado el respectivo contrato,
descuente al trabajador el valor residual de los referidos zapatos según una tabla
de porcentajes decrecientes, de acuerdo al tiempo trabajado.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que el inciso tercero del artículo 68 de la
Ley N° 16.744 dispone que las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores los
equipos e implementos de protección necesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles
su valor. Asimismo, en armonía con dicha norma, el inciso primero del artículo 184
del Código del Trabajo prescribe que el empleador estará obligado a tomar todas las
medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores,
informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene
y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes
y enfermedades profesionales.
Ahora bien, el Ordinario N° 8.584, de 1986, de este Servicio, señaló que, conforme
al artículo 68 de la Ley N° 16.744, es obligación de la empresa poner a disposición
de sus trabajadores los implementos y equipos de seguridad, sin que deba entregarlos
en propiedad. Asimismo, concluyó que podía convenirse entre el trabajador y empleador
que este último adquiriera dichos elementos, pagando el valor estipulado mediante
el descuento correspondiente en su finiquito, pues no existía una norma que impidiera
dicho acuerdo.
No obstante, con posterioridad, a través de los Ordinarios N°s. 14.812, de 1997, y
32.755, de 1999, este Organismo Fiscalizador modificó el criterio antes indicado,
luego de tener a la vista la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo.
En síntesis, se señaló que no resultaban procedentes los convenios entre el empleador
y el trabajador en los que se pacta que este último adquirirá los implementos con
que ha desempeñado sus funciones, descontando del finiquito su valor residual. Lo
anterior, dado que las eventuales indemnizaciones a recibir por el trabajador no constituyen
remuneración, por lo que este acuerdo implicaría una renuncia anticipada a un derecho
laboral durante la vigencia del contrato, contraviniendo los artículos 5° y 58 del
Código del Trabajo.
3.- En la especie, los equipos de seguridad entregados por la entidad empleadora al
trabajador son de propiedad de esta última. Sin perjuicio de ello, de conformidad
a lo expuesto a través de los Ordinarios N°s. 14.812 y 32.755, antes citados, no es
posible que el trabajador convenga que una vez terminada su relación laboral, adquirirá
los implementos que le han sido entregados, pagando su valor residual a través de
un descuento en su finiquito.
A mayor abundamiento y en concordancia con lo expuesto, debe tenerse presente que
en el Ordinario N° 5063/291, de 1999, la Dirección del Trabajo expresó que, al momento
de la cesación de los servicios del trabajador, no resulta procedente el descuento
de montos por los elementos de seguridad. Asimismo, en su Ordinario N° 2780/130, de
2001, la mencionada Dirección precisó que al término de una obra no deben descontarse
del finiquito los porcentajes del valor del calzado de seguridad o de otros elementos
de protección entregados al trabajador; no existiendo tablas de descuentos a ser aplicadas
al concluir el contrato de trabajo.
4.- Por tanto, cabe hacer presente que el criterio contenido en el Ordinario N° 8.584,
de 1986, de esta Superintendencia, respecto a la procedencia de realizar descuentos
en el finiquito de los trabajadores, no se encuentra vigente.