Dictamen 44392-2016
1.- Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando se "aprueben" los subsidios
correspondientes a las licencias médicas Nºs. 05 y 60, derivadas del accidente del
trabajo que sufrió en julio de 2015.
Requerido el Instituto de Seguridad Laboral, informó que Ud. se registró como independiente
en ese Instituto el 31 de julio de 2015, que con fecha 10 de agosto del mismo año
declaró y pagó las cotizaciones correspondientes al mes precedente y que el 27 de
julio de dicho año presentó DIAT por el accidente del trabajo que le habría afectado
el 25 de julio de 2015.
Puntualiza que son requisitos para que los trabajadores independientes accedan a la
cobertura de la Ley Nº 16.744, encontrarse registrados y con las cotizaciones al día,
lo que - señala - no se cumpliría en la especie.
Alude el Depto. Jurídico del citado Instituto, a lo resuelto por esta Superintendencia
a través del Oficio Ord. Nº 5.220, de 2016, en que se dictaminó en un caso similar
que debía rechazarse la cobertura de la citada ley.
En todo caso, se refiere al Informe del Experto de Prevención don Ralf Burgos R.,
según el cual "no es posible concluir la ocurrencia del accidente por falta de antecedentes",
resultado al cual, puntualiza, "se llega ante la imposibilidad de entrevistar a la
afectada.".
2.- Sobre el particular, este Organismo debe señalar, en conformidad con lo preceptuado
por el inciso primero del artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, en relación con
los incisos primero y tercero del artículo 90 del mismo texto legal, que los trabajadores
independientes obligados a cotizar, son aquellos que perciben rentas de las señaladas
en el artículo 42 N° 2 del D.L. N° 824, de 1974 (Ley de Impuesto a la Renta), es decir,
los trabajadores independientes que emiten boletas de honorarios o reciben una boleta
de prestación de servicios de terceros, están obligados a pagar mensualmente la cotización
general básica de 0,90% contemplada en la letra a) del artículo 15 de la Ley N° 16.744,
más la cotización extraordinaria del 0,05% establecida por el artículo sexto transitorio
de la Ley N° 19.578, y la cotización adicional diferenciada en función de la actividad
y el riesgo efectivo, según corresponda.
Cabe agregar que los trabajadores independientes tendrán derecho a las prestaciones
de dicho Seguro Social conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 88
de la Ley N° 20.255, el cual establece que estos trabajadores requerirán estar al
día en el pago de las cotizaciones a que se refiere su inciso segundo. Para tal efecto,
se considerará que se encuentran al día quienes no registren un atraso superior a
dos meses.
Además, en la especie, de acuerdo a los antecedentes que se han tenido a la vista,
se ha podido establecer que a la fecha de ocurrencia del infortunio en referencia,
Ud. no se encontraba registrada como trabajadora independiente - requisito indispensable
para otorgar la cobertura de que se trata (v. gr.Oficio Ord. N° 5.220, de 2016, de
esta Entidad) -, trámite que sólo efectuó el día 31 de julio de 2015, es decir, 6
días después de haber sufrido el accidente.
Sin perjuicio de lo anterior, se agrega a lo ya expuesto, que en su caso no ha sido
posible calificar el accidente de que se trata "por falta de antecedentes".
3.- En consecuencia, en virtud de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744,
respecto del siniestro en referencia.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 88 | Ley 20.255, artículo 88 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 15 | Ley 16.744, artículo 15 |