Dictamen 13234-2017
1.- Mediante la presentación del rubro, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada,
solicitando en lo principal se revise su situación previsional, por cuanto derivado
del accidente del trabajo que le aconteció el 12 de enero de 2013, esa mutualidad,
luego de haberle pagado producto de dicho infortunio 104 semanas de subsidios por
incapacidad temporal, le concedió una pensión de invalidez total transitoria de la
Ley N°16.744 al asignarle un 70% de pérdida de capacidad de ganancia, a contar del
10 de enero de 2015, para enseguida otorgarle, en un carácter un poco más definitivo,
un 15% de incapacidad de ganancia, dándole el derecho a una indemnización global de
la aludida disposición legal, pero originándole, según se le ha notificado, un saldo
deudor por la diferencia entre el monto de $705.907 que se le generó por el pago en
exceso de la referida pensión en el período 21 de agosto de 2015 al 31 de enero de
2016 y el valor de la mencionada indemnización equivalente a 1,5 sueldos base ($249.154),
existiendo una cifra en su contra de $456.753.
La interesada reclama en contra de esa Mutualidad, ya que, además de no contar con
recursos económicos para pagar una deuda que no reconoce, informa que proveniente
de la señalada pensión, sólo percibió la primera liquidación de $275.256 líquidos
que involucró el lapso 10 de enero al 31 de marzo de 2015, sin que haya accedido,
porque nadie se lo informó, a las mensualidades posteriores de este beneficio a las
que tenía derecho, dinero que no cobró, el cual habría sido devuelto a esa Entidad
Mutual.
2.- Sobre el particular, luego de analizar los antecedentes que ha acompañado la recurrente
a su presentación, como los proporcionados por esa mutualidad, junto a su informe,
donde fundamentalmente hace notar que para ambos beneficios utilizó la misma base
de cálculo, es decir, las remuneraciones imponibles que registraba la trabajadora
en el período julio a diciembre de 2012, y el único ingreso que acredita en este último
mes por un monto de $124.116, y revisados los cálculos correspondientes, este Organismo
cumple con cuestionar principalmente lo siguiente, de conformidad con la documentación
de que se ha podido disponer en esta oportunidad:
En primer lugar, y frente a una de las notas manuscritas que se consignan en la Hoja
de Cálculo de la pensión, sin fecha, en donde se resuelve que "no procede proyección
de rentas, por tratarse de una trabajadora eventual", este Servicio Fiscalizador en
jurisprudencia al respecto, ha hecho presente que tratándose de trabajadores contratados
por plazos fijos para desarrollar determinadas obras o faenas, y cuyos contratos por
plazo fijo no son asimilables a los de los trabajadores embarcados y/o eventuales,
se deben acrecer las remuneraciones por días trabajados correspondientes a meses con
remuneraciones incompletas.
En la especie, conforme a contrato individual de trabajo (trabajador agrícola nivel
A), de 17 de diciembre de 2012, se señala que el dependiente ingresó a prestar servicios
el 17 de diciembre de 2012, y aunque en otra de las notas de la Hoja de Cálculo antes
mencionada se afirma que la interesada "Ingresó a la Empresa el 17 de febrero de 2012",
no existiendo en el expediente documento alguno para respaldar lo aseverado, de acuerdo
con el Certificado de Cotización de AFP. Provida, de 30 de diciembre de 2014, ésta
no registra remuneraciones con cotizaciones en el período marzo a noviembre de 2012,
y únicamente acredita en diciembre de ese año un valor de $124.116, desconociéndose
a cuántos días trabajados corresponde.
En síntesis, este Organismo ha manifestado que los trabajadores eventuales son aquéllos
que están de llamada para trabajar sin saber si van a contar con ingresos y trabajo
al día siguiente. En consecuencia, son los definidos en el Código del Trabajo para
los portuarios, y no caben dentro de esa definición los trabajadores a trato, ni los
temporeros, ni los contratados por obras o faena determinada.
Por otra parte, llama la atención que conforme a lo establecido en el inciso final
del artículo 26 de la Ley N°16.744, esa Mutualidad utilice un procedimiento distinto
para alcanzar el monto del sueldo base mensual que servirá para determinar el valor
del beneficio que se está calculando, sea ésta en principio una pensión y luego una
indemnización global, no obstante que la normativa a aplicar sea la misma para ambas
prestaciones.
Finalmente, esa Entidad Mutual nada informa ni acompaña documento alguno que pruebe
que la recurrente percibió las mensualidades a continuación de la primera liquidación
que se le configuró en el caso de la pensión de invalidez total presunta.
3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa mutualidad para
que, a la brevedad, analice nuevamente la situación de la interesada, conforme a los
reparos que se han efectuado en esta ocasión y, según proceda, reliquide los beneficios
que le ha concedido, informándole directamente sus resultados, con el detalle y respaldos
consiguientes, pagándole diferencias o cobrándole lo que realmente corresponde, dándole
en este último caso las facilidades o condonación parcial o total que proceda, con
el objeto de regularizar, cuanto antes, el monto correcto de cada una de sus prestaciones
y respectivas cotizaciones.