Dictamen 1385-2017
La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa mutualidad,
por cuanto calificó como de origen común las lesiones que presentó, de lo que discrepa,
ya que estima que se produjeron a raíz del accidente que sufrió el día 27 de mayo
de 2016.
Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que se dirigía desde su lugar de
trabajo hacia su habitación a bordo de su vehículo particular, se detuvo a la orilla
del camino para efectuar una llamada telefónica, oportunidad en que fue impactada
por una camioneta, resultando con múltiples lesiones.
2.- Por su parte, la Isapre solicitó un pronunciamiento respecto al origen, común
o profesional, del diagnóstico "Esguince cervical, contusión de hombro y reacción
al estrés grave", indicado en las licencias médicas Nºs 56,19, 77, 05, 08, 46, 48,
02 y 67, que le otorgaron reposo por 101 días a la Sra. Polanco, a partir del 27 de
mayo de 2016, y que fueron acogidas por esa Institución en virtud del artículo 77
bis de la Ley Nº 16.744.
Señala que en la fecha indicada, mientras la trabajadora se dirigía desde su lugar
de trabajo hacia su habitación, en circunstancias que se encontraba detenida a bordo
de su automóvil realizando una llamada telefónica de emergencia, fue impactada por
una camioneta, resultando con golpes en diversas partes de su cuerpo.
3.- Por otro lado, la Comisión Defensora Ciudadana y Transparencia solicitó una pronta
resolución a la situación planteada por la interesada.
4.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que la afectada ingresó a sus dependencias
médicas el 27 de mayo de 2016, a las 19:41 horas, refiriendo que ese día, a las 15:00
horas, detuvo su vehículo a la orilla del camino para llamar a su nuera, momento en
que fue colisionada por atrás por una camioneta, resultando lesionada.
Señala que no corresponde acoger a la afectada a la cobertura de la Ley Nº 16.744,
ya que interrumpió el itinerario que efectuaba desde su lugar de trabajo hacia su
habitación, para realizar una actividad de índole particular de su exclusivo interés
personal y ajeno a su recorrido.
5.- Sobre el particular, esta Superintendencia declara que conforme al inciso 2° del
artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran
en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Además, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 101, de Fuentes, prescribe que
la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser
acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente
parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer permiten tener por acreditada
la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que la declaración
que la interesada efectuó ante esa mutualidad al ingresar a su Servicio de Urgencia,
se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto al día (27 de mayo de 2016),
lugar (mientras transitaba por Camino Quillem, Perquenco), hora (15:00 horas aproximadamente)
y mecanismo lesional del siniestro (su vehículo fue impactado por atrás por una camioneta).
Asimismo, dicha declaración es concordante con la información contenida en la correspondiente
DIAT, con el croquis del trayecto y la trabajadora se presentó a las dependencias
médicas de esa Asociación a las pocas hora de ocurrido el infortunio (19:41 horas).
A mayor abundamiento, un fiscalizador de este Servicio se comunicó telefónicamente
con la interesada, oportunidad en que indicó que mientras conducía su automóvil en
dirección a su habitación, escuchó en la radio que había ocurrido un accidente en
el que había estado involucrado un vehículo del mismo modelo que el que posee su nuera,
motivo por el cual se detuvo a un costado del camino y efectuó una llamada, momento
en que fue colisionada por una camioneta.
Dicha situación constituye un motivo de fuerza mayor, por lo que no representa una
interrupción del trayecto que la recurrente efectuaba.
6.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
declara que el siniestro que doña Lilian Alejandra Polanco Rodríguez sufrió el día
27 de mayo de 2016, constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que
corresponde que esa Mutualidad le otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 08/06/1981 | Dictamen 1385-1981 | Asignación familiar | D.L. Nº 307, de 1974 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Descriptores
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5