Dictamen 15970-2017
1.- Esa empresa se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de
la Mutualidad, por cuanto rechazó devolver las cotizaciones que enteró a nombre de
dos de sus socios, entre los años 2011 y 2016, toda vez, que tratándose de socios
mayoritarios y administradores de la razón social, no les correspondía haber efectuado
cotizaciones para el citado seguro, por no detentar la calidad de trabajadores dependientes.
Al respecto, refiere que, el artículo 89 de la Ley N° 20.255, faculta a los socios
de sociedades de personas a afiliarse a un Organismo Administrador en forma voluntaria,
es decir que, requiere de una manifestación de voluntad clara y expresa en dicho sentido,
que se manifiesta, con la suscripción de la pertinente solicitud escrita y firmada
por el potencial afiliado, lo que no ha ocurrido en la especie.
Conforme lo expuesto y, teniendo presente los restantes descargos contenidos en su
reclamación, solicita se instruya a la citada Mutual dejar sin efecto la determinación
adoptada, procediéndose, en definitiva, a la devolución de las cotizaciones que fueran
enteradas por los socios.
2.- Requerida al efecto, dicha Mutual informó, en síntesis, que efectivamente, el
artículo trigésimo transitorio y artículo 89 de la Ley N° 20.255 disponen que los
socios de sociedades de personas y en comandita por acciones, empresarios individuales
y directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabajadores independientes
en la respectiva sociedad o empresa, podrán cotizar como tales en el Seguro de la
Ley N° 16.744, debiendo afiliarse al mismo organismo administrador al que se encuentre
afiliada la respectiva empresa, y cotizar como un trabajador más de ella.
Ahora bien, dicha norma establece que el socio debe manifestar su voluntad de adherirse
a dicho Seguro, en el presente caso, dicha intención se materializó con el pago de
las cotizaciones de los dos socios, debiendo entenderse que se encuentran afiliados
al Seguro Social de la Ley N° 16.744, acorde lo resuelto a través del Oficio Ord.
N° 76.470, de 2015.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, que la Ley N° 16.744 es aplicable,
por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir,
a aquellas personas que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto
a un empleador.
Ahora bien, los empresarios, por definición, no pueden revestir la calidad trabajadores
dependientes y quedar en tal calidad cubiertos por el Seguro de la Ley N° 16.744,
salvo que cumplan con ciertos requisitos que permiten que, a su respecto, se configure
el vínculo de subordinación o dependencia que caracteriza la relación laboral. En
efecto, conforme al artículo 3° del Código del Trabajo -contenido en el D.F.L. N°
1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -, para todos los efectos
legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales
intelectuales o materiales bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato
de trabajo.
En tales condiciones, tratándose de socios mayoritarios y que tengan a su cargo la
administración de la sociedad, es dable concluir que no revisten la condición de trabajadores
dependientes, puesto que en tal situación no se da el vínculo de subordinación o dependencia
ya mencionado. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente que de conformidad
con lo dispuesto en el artículo trigésimo transitorio y 89 de la Ley N° 20.255, a
contar del 1° de octubre de 2008, han podido cotizar como trabajadores independientes,
los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones,
empresarios individuales y directores de sociedades en general que se desempeñen como
trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, debiendo afiliarse
al mismo organismo administrador al que se encuentre afiliada la respectiva empresa,
y cotizar como un trabajador más de ella.
Al respecto, cabe señalar que, el capítulo I, letra D. número 3, de la Circular N°
3170, de 2015, expresa que "no constituyen cotizaciones enteradas erradamente aquellas
que correspondan a los socios, directores y empresarios que se desempeñen como trabajadores
independientes en la respectiva sociedad o empresa y esté cotizando, por error, como
dependientes en aquellas. Al efecto, estos trabajadores independientes, se entenderán
afiliados al Seguro Social de la Ley N° 16.744, para lo cual el Organismo Administrador
deberá solicitarles su registro tan pronto detecte su situación.".
En definitiva, se entiende que los socios han estado cubiertos por la Ley N° 16.744,
durante el período -2011 a 2016- por el cual esa empresa ha cotizado en sus nombres,
no correspondiendo la devolución del dinero, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 89 de la Ley N° 20.255. Lo anterior, puesto que, al haberse enterado erróneamente
cotizaciones para dicho Seguro, como trabajadores dependientes, se evidenció de manera
inequívoca el interés de acceder a la cobertura de la Ley N° 16.744, por las contingencias
(accidente o enfermedad profesional) que eventualmente les pudieren afectar.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
aprueba lo informado en la especie por la citada Mutual y se rechaza su reclamo.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente a la Mutualidad, que deberá efectuar
las gestiones pertinentes, tendientes a regularizar el registro de los dos socios.