Dictamen 17990-2017
1. Esa Isapre ha recurrido ante esta Superintendencia manifestando que su afiliada,
fue víctima de un accidente del trabajo en el trayecto el día 31 de agosto de 2016,
mientras transitaba entre sus lugares de habitación y trabajo, en circunstancias que
fue asaltada en la vía pública, contingencia que dio lugar a la emisión de la licencia
médica N° 17, tipo 1 (enfermedad o accidente común), que prescribió reposo a la afectada
por cinco días, a contar del mismo día del suceso, con diagnóstico de politraumatismo;
licencia que se observa autorizada en la copia adjuntada por esa Institución.
Específicamente, esa Isapre solicita se ordene al pertinente Organismo Administrador
del Seguro Social contra Riesgos Profesionales -el Instituto de Seguridad del Trabajo
(IST)- que reingrese a atención a la paciente puesto que la habría dado de alta el
mismo día del siniestro, sin prescribirle reposo, medida con la que esa Institución
discrepa.
Requerido al efecto, el IST acompañó los antecedentes del caso e informó expresando
que acogió a la trabajadora a la cobertura del citado Seguro Social, al calificar
el evento que padeció como un accidente del trabajo en el trayecto; puntualizando
que su equipo médico estimó que no procedía prescribirle reposo, indicándole sólo
tratamiento con fármacos, fundamento por el que dicho Instituto estima no procede
el otorgamiento de subsidio por incapacidad laboral.
Cabe agregar que, según se percibe en la documentación acompañada, la licencia médica
antes individualizada fue emitida por un facultativo del Servicio de Atención Primaria
de Urgencia (SAPU) Nueva Aurora, de Viña del Mar, a quien consultó la afectada luego
de ser tratada en los servicios asistenciales del IST.
2. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta primeramente que, al tenor
de lo establecido por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, esa Isapre, en vez de
recurrir directamente ante este Organismo Fiscalizador, debió inicialmente haber rechazado
la licencia médica en cuestión, al ser el cuadro de origen laboral (y no autorizarla
como efectivamente sucedió), derivando a la paciente para atención a su régimen de
salud laboral (IST).
Sin perjuicio de lo anterior y en ejercicio de las facultades de fiscalización que
le confiere la ley, este Servicio sometió el caso al estudio de sus profesionales
médicos, los que pudieron establecer que la paciente consultó el mismo día del accidente
con un médico particular que le extendió la aludida licencia médica por cinco días,
marginándose de la atención dada por IST, diez horas después del evento, donde se
explicita que de acuerdo a la evolución asistiera a control futuro.
Junto a lo anterior, los mismos profesionales concluyeron que el reposo prescrito
por la misma licencia, por el diagnóstico "politraumatismo", no se encuentra justificado
médicamente.
3. Atendido lo expuesto y a lo establecido en los artículos 5° y 29 de la Ley N° 16.744,
esta Superintendencia declara que, sin perjuicio de futuras prestaciones, médicas
o económicas, que proceda otorgar a la afectada por parte del IST en virtud de eventuales
secuelas provenientes del siniestro en análisis, no corresponde otorgar a la trabajadora
(ni por esa Isapre ni por el IST) subsidio por incapacidad laboral por los días de
reposo prescritos por la mencionada licencia, al estar éste médicamente injustificado.