Dictamen 18052-2017
1.- Mediante presentación de la suma, ha recurrido a esta Superintendencia el interesado,
solicitando se revisen los cálculos de la indemnización global de la Ley N°16.744
que esa Mutualidad le otorgó, proveniente de la enfermedad profesional que lo aqueja,
ya que no estaría conforme con el monto que se le determinó por concepto de este beneficio,
por cuanto, a su entender, éste debería alcanzar un valor mayor al configurado, según
detalle de cálculo que acompaña, y en consecuencia, se le estaría debiendo una diferencia
por esta prestación.
2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado acerca del procedimiento y
cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, adjuntando
parte de la documentación básica de respaldo.
3.- Sobre el particular, analizado el expediente del caso, este Organismo viene en
manifestar que tanto el procedimiento empleado por esa Entidad Mutual para configurar
el beneficio resultante, como el cálculo realizado, de conformidad con la información
tenida a la vista en esta oportunidad, no ha sido correctamente aplicado ni efectuado,
por lo que se indicará más adelante.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Mediante Resolución, de 6 de octubre de 2016, la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez (COMPIN) de la SEREMI de Salud de la Región de Atacama evaluó al interesado
con una pérdida de capacidad de ganancia de un 30%, por el diagnóstico "Hipoacusia
neurosensorial por trauma acústico crónico", fijando como fecha de inicio de la incapacidad
permanente el 4 de agosto de 2016. Ello le generó el derecho a una indemnización global
de la Ley N°16.744 por un monto de $6.076.928, equivalente a 10,5 sueldos base, según
lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Mutualidad mediante
Resolución, de 12 de diciembre de 2016, que rola en los antecedentes.
Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, esa
Mutualidad para la determinación de esta indemnización calculó el sueldo base mensual
respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente
en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de la
incapacidad permanente (agosto de 2016), correspondiendo en este caso al período comprendido
entre febrero y julio de ese año. Según los antecedentes con que se contó en esta
ocasión, y conforme con las liquidaciones de remuneraciones respectivas, los meses
de febrero, abril, mayo y junio de 2016 se registran con 28, 27, 29 y 28 días trabajados,
respectivamente, los cuales fueron cada uno amplificados a meses completos.
A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo
2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley,
es decir, se las dividió por el factor 1,1757, correspondiente a los afiliados a una
Administradora de Fondos de Pensiones, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto
por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la
base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy
referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas
fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de
esta prestación (diciembre de 2016).
De este modo, resultó un total de remuneraciones de $3.472.529, que al ser dividido
por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un
sueldo base mensual de $578.755. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia
de 30%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente
a 10,5 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 10,5, dando un monto
de indemnización de $6.076.928 ($578.755 x 10,5).
b) No obstante lo anterior, en primer término, llama la atención que aunque para la
deflactación de las remuneraciones base de cálculo de este beneficio se utiliza el
factor 1,1757 correspondiente a imponentes que nunca efectuaron cotizaciones en algún
régimen previsional del Sistema Antiguo de Pensiones, el interesado nacido el 25 de
febrero de 1950, según su Contrato de Trabajo, de 6 de marzo de 2016, es contratado
como tractorista para la faena de cosecha, por lo que dada la naturaleza de sus labores
agrícolas, es posible que en algún momento haya hecho imposiciones en el régimen del
ex Servicio de Seguro Social o en el de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares,
debiendo habérsele aplicado a sus remuneraciones los factores 1,2020 ó 1,182125, según
haya sido el caso.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo precedente, como en el referido contrato de
trabajo sólo se consigna sueldo base y gratificación mensuales, al analizar la estructura
de sus liquidaciones de remuneraciones, especialmente la de aquellos meses en que
se proyectaron a 30 días los respectivos sueldos, específicamente en febrero de 2016
donde los 28 días trabajados se amplifican a 30 días, se estima que el total imponible
debió alcanzar a $704.387 mensuales y no a $804.387 como lo considera esa Entidad
Mutual.
Finalmente, dado que en las aludidas liquidaciones de remuneraciones de los seis meses
base de cálculo de esta prestación, en aquéllos en que los rubros "sueldo base" y
"gratificación" debieron amplificarse hasta el monto que se consigna en los meses
con 30 días trabajados, también llama la atención que el estipendio "bono" por un
valor de $87.500 mensuales se registra en todo el período como una suma fija, en tanto
que el rubro "bono de producción" sólo se acredita en febrero y marzo de 2016 por
cantidades diferentes, amplificándose la del primer mes de $99.980 a $107.121, de
28 a 30 días trabajados, en tanto que la del segundo mes aparece como un cifra fija
de $108.408 mensuales, desconociéndose su sistema de determinación y proyección.
4.- De conformidad con lo expuesto, esa Mutualidad, cuanto antes, tendrá que investigar
nuevamente esta situación, aclarando y complementando los antecedentes faltantes,
y analizar la configuración del beneficio del trabajador afectado, conforme con los
reparos formulados, reliquidando su monto, según proceda, e informándole directamente
al interesado sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, para así regularizar,
a la mayor brevedad, dicha situación en forma definitiva.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Legislación citada
DL 3501, artículo 2DS 109 1968 Mintrab, artículo 30Ley 16.744Ley 16.744, artículo 26