Dictamen 18060-2017
1.- El recurrente en representación de la Empresa que indica, se ha dirigido a esta
Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca del origen (laboral o común)
que debe asignarse a la afección que presentó la interesada, que fue calificada como
enfermedad de origen laboral por esa mutualidad y comunicada al empleador mediante
resolución de 06-12-2016.
Por su parte la interesada, solicita asimismo un pronunciamiento sobre el origen de
su enfermedad, puesto que informa que habiendo sido notificada por esa mutualidad
el 12-12-2016 que se había calificado la afección que presentaba como enfermedad profesional,
inició tratamiento médico y psicológico con profesionales designados por esa Entidad,
los cuales fueron interrumpidos por nueva notificación, en que se le informa que "la
Empresa había apelado, por tanto la nueva resolución era que mi enfermedad era común",
derivándola a continuar tratamiento en su régimen de salud común.
Requerida al efecto, esa Mutualidad remitió los antecedentes pertinentes, en los que
informa que "nuestro Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales, reconsiderando
una determinación anterior, resolvió unánimemente que a la interesada, con los nuevos
antecedentes de que se pudo disponer, que a la luz de lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 7° de la citada Ley N° 16744, no le corresponde la cobertura de del Seguro
contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades profesionales, sino la de
su régimen común de salud, criterio que solicitamos se sirva ratificar".
Consta en la ficha clínica que con fecha 30-11-2016, el Comité citado concluyó "que
la patología de la paciente es de origen laboral". Se consigna que tal decisión se
sustenta en la evaluación médica, la evaluación psicológica y el estudio de puesto
de trabajo, y se anota el comentario siguiente: "Si bien EPT concluye ausencia, la
descripción del macrofactor analizado expone que paciente ha estado expuesta a sobrecarga
laboral, al asumir funciones de compañero desde fines de 2015. Desde noviembre de
2016, se repartió tareas con otra funcionaria, una vez que paciente ya había ingresado
a la mutualidad. Lo anterior es descrito en concordancia por todos los testigos".
Por otra parte, consta asimismo que con fecha 06-02-2017 un nuevo Comité efectúa recalificación,
por apelación por parte de la Empresa, "considerando la información anterior y los
siguientes nuevos antecedentes: Informe técnico no laboral, Declaraciones (Gerente
General), Anexo de contrato, Comprobante de LM de origen común, Calendario de vacaciones,
Correos electrónicos, Certificado de término del reposo laboral". Se consigna: "En
base a estos antecedentes se concluye: Calificación Unánime No laboral para la patología
identificada, con recomendaciones de derivar a sistema de salud común". Cabe destacar
que los nuevos antecedentes mencionados en relación a esta recalificación no están
adjuntos a la ficha clínica.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que profesionales médicos de este Organismo
procedieron al análisis de los antecedentes médicos y laborales disponibles, concluyendo
que la afección que presentó la trabajadora, es de origen laboral, toda vez que es
posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744,
entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó las atenciones y el reposo
médico. En efecto, se verifica que la trabajadora estuvo expuesta riesgo de tensión
psíquica derivada de una disfunción organizacional consistente en sobrecarga severa
y mantenida por alrededor de un año, lo que explica la aparición de la síntomatología
presentada y la evolución del cuadro clínico, una vez iniciado el tratamiento.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden esta Superintendencia
declara como de origen laboral la afección que ha presentado la interesada, por tanto
resulta procedente en este caso otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que
se instruye a esa Entidad para que reingrese a la trabajadora y complete el tratamiento
de salud mental integral, hasta la recuperación del cuadro de origen laboral. Asimismo
se instruye a ese Organismo para que reembolse el valor de las prestaciones médicas
y económicas correspondientes al episodio de enfermedad en comento. Por otra parte,
se instruye a esa Mutualidad para que haga seguimiento a las medidas de mitigación
prescritas al empleador, mediante carta de 30-11-2016
Al mismo tiempo, esta Superintendencia instruye a ese Organismo Administrador de la
Ley N° 16.744 para que, ante la existencia de este tipo de enfermedades, proceda según
lo establecido en el artículo 72, letra g), del D.S. 101, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social y en el Protocolo de Vigilancia de Riesgo Psicosocial
en el Trabajo, MINSAL 2013, en orden a incorporar a la entidad empleadora a sus programas
de vigilancia epidemiológica al momento de establecer en ella la presencia de factores
de riesgo que así lo ameriten o de diagnosticar en los trabajadores alguna enfermedad
profesional.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |
| Artículo 72 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 72 |
Descriptores
Enfermedades profesionalesPrograma de vigilancia de la saludMedidas de prevenciónPrestaciones preventivas
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 72Ley 16.744Ley 16.744, artículo 7