Dictamen 18066-2017
1.- Ese Servicio de Salud se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra
de la resolución de la Mutualidad que calificó como común la dolencia que presentó
la interesada, que a su juicio, derivaría del accidente del trabajo que sufrió el
5 de agosto de 2015, y en virtud del cual le otorgó prestaciones que ahora le cobra
mediante, la Carta Cobranza, de 1 de junio de 2015.
Ese Servicio de Salud sostiene que la trabajadora habría sufrido el accidente cuando
caminaba por el patio de su lugar de trabajo y resbaló, por estar el piso húmedo,
torciéndose el tobillo izquierdo, con posterior caída a nivel.
Acompaña, entre otros antecedentes, copia de la citada Carta Cobranza y fotocopia
de DIAT.
2.- Requerida al efecto, la citada Mutualidad acompañó los antecedentes pertinentes
e informó, en síntesis, que a la interesada no le corresponde la cobertura de la Ley
N° 16.744, por cuanto la lesión que presentó, deriva de un accidente doméstico, sufrido
en el patio de su propio domicilio.
Al efecto, acompaña, entre otros antecedentes, declaración de la trabajadora, en la
que consigna que durante su día libre, el 5 de agosto de 2015, resbaló en el barro
cuando se encontraba en el patio de su casa y cayó al suelo, resultando afectada en
el tobillo de su pierna izquierda, misma extremidad afectada en accidente del trabajo
en el trayecto, de 12 de junio de 2012, por el que se le otorgaron las prestaciones
correspondientes (incluida resolución quirúrgica de fractura), y fue dada de alta
el 31 de julio de 2016.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo
5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo
es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral,
la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien
mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo
constar el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie, se ha tenido a la vista declaración de la interesada y resultado de
investigación del accidente, en los que consta que el accidente se produjo en el patio
de su domicilio y no en su lugar de trabajo. Además, la DIAT acompañada indica la
dirección del domicilio de la trabajadora como lugar en que habría ocurrido el infortunio,
por lo que éste constituyó un accidente doméstico, sin relación alguna con su trabajo.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
declara que por el accidente común que sufrió la interesada el 5 de agosto de 2015,
no corresponde que se le otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744, cuyo tratamiento
corresponde, por ende, a su régimen previsional de salud común.