Dictamen 18207-2017
1. La interesada ha recurrido ante esta Superintendencia planteando que padeció un
accidente del trabajo en el trayecto con fecha 16 de febrero de 2016, aproximadamente
a las 17:00 horas, acogido a cobertura por el Instituto de Seguridad Laboral; verificándose
el evento mientras transitaba entre sus lugares de trabajo y habitación, circunstancias
en las que resultó lesionada en la mano derecha al caer a nivel. Atendido lo anterior,
la recurrente solicita se determine que entidad debe otorgarle el subsidio por incapacidad
laboral asociado a los días en que estuvo bajo incapacidad laboral temporal, el que
no le ha sido pagado.
Requerida al efecto, la mutualidad informó respecto a las prestaciones médicas otorgadas
a la afectada, toda vez que dicha Mutualidad actuó como prestador médico en convenio
con el citado Instituto. Asimismo, este último informó también confirmando haber acogido
este siniestro a la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales.
Igualmente requerida, esa Comisión informó que en virtud de esta contingencia fueron
emitidas las licencias médicas N°s 19, 194 y 41, que prescribieron reposo (discontinuo)
a la trabajadora por un total de 74 días, a contar del 3 de marzo de 2016, las que
se encuentran autorizadas, pero sin pago de subsidio, puesto que, junto a otras razones
más adelante abordadas, la afectada no ha acompañado la documentación necesaria para
tramitarlo y hacerlo efectivo.
2. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que, en ejercicio de las facultades
de fiscalización que le confiere la ley, revisó los antecedentes aportados a objeto
de verificar la correcta aplicación de la normativa del citado Seguro Social. En tal
sentido, procede hacer presente que, de conformidad a lo establecido por el inciso
segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los
ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 101 (citado en FTES.)
prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse
ante el organismo administrador pertinente, mediante el respectivo parte de Carabineros
u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
Analizados los antecedentes presentados, corresponde señalar que la contingencia sufrida
por la afectada no reúne las condiciones para ser calificada como un accidente del
trabajo en el trayecto. Ello, puesto que la DIAT respectiva fue formulada al día siguiente
de ocurrido el supuesto siniestro, sin ser acompañados medios probatorios adicionales
a la mera declaración de la recurrente, a lo que se suma que se registra en el documento
"Dato Atención Urgencia", del Hospital Florencio Vargas Díaz, de la comuna de Diego
de Almagro, de fecha 18 de febrero de 2016, que la trabajadora relató al médico tratante
que el accidente se había verificado dos meses antes, antecedentes que no resultan
conducentes a acreditar de manera fehaciente la ocurrencia de un accidente del trabajo
en el trayecto.
3. Atendido lo expuesto, procede entonces que el régimen de salud de común de la afectada
(Fonasa) le otorgue la cobertura correspondiente, incluido el pago de subsidios que
reclama. Sobre la materia, cabe observar que en el oficio de ANT. esa Comisión observa
que no procedería el otorgamiento del beneficio para la primera de las licencias médicas
antes singularizadas al no poseer la trabajadora un mínimo de 90 días de cotizaciones
dentro de los seis meses anteriores a la licencia, lo que no resulta jurídicamente
correcto puesto que el artículo 6° del Decreto con Fuerza de Ley N° 44 (citado en
FTES:) establece que no se requiere dicho mínimo de cotizaciones para acceder al subsidio
por incapacidad laboral, si las dolencias son causadas por un accidente, como sucede
en el caso que nos ocupa.
Cabe agregar que, como también es observado en el oficio de ANT. de esa Comisión,
tampoco concurren en este caso los requisitos para dar lugar a la prescripción del
beneficio, puesto que la afectada recurrió a esta Superintendencia el 13 de septiembre
de 2016, siendo la primera licencia del 3 de marzo del mismo año, no completándose
los seis meses que exige el artículo 155 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 (citado
en FTES.).
4. En consecuencia, esta Superintendencia califica esta contingencia como no laboral
e instruye a esa Comisión pagar a la recurrente el subsidio asociado a las tres licencias
médicas en referencia, debiendo la afectada concurrir a las oficinas de esa entidad
para acompañar la documentación necesaria para el efecto.