Dictamen 18523-2017
1.- Por el Oficio de antecedentes, Usted ha requerido a esta Superintendencia, por
tratarse de un materia de su competencia, que proponga una respuesta a los requerimientos
efectuados por la Federación de Trabajadores del Cuero y Calzado, en lo referente
a disponer del remanente de la liquidación del Fondo de Compensación de Indemnización
Gremial del Cuero y Calzado.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede informar a Usted lo siguiente:
A) Antecedentes.
Cabe indicar que el origen del Fondo de Compensación e Indemnización del Cuero y Calzado
se encuentra en un fallo arbitral, resultado de un proceso de negociación colectiva
realizado en el área de las Industrias del Cuero y el Calzado, en el año 1955.
El financiamiento de este Fondo estaba constituido por un aporte patronal equivalente
al 13% de los salarios de los trabajadores involucrados, el cual se encontraba destinado
a pagar una indemnización gremial por años de servicios, calculado según el Reglamento
del Fondo.
En 1979, el artículo 7° transitorio del D.L. N° 2.758, dispuso que los denominados
"Fondos Externos", originados en convenios colectivos, fallos arbitrales u otros instrumentos
colectivos del trabajo, que tuvieran por finalidad otorgar beneficios a los trabajadores,
que fueran financiados, en todo o parte, con aportes de los empleadores, y que no
gozaran de personalidad jurídica, debían obtenerla en un plazo de seis meses. En caso
de que no lograran la personalidad jurídica en el plazo antes indicado, quedarían
extinguidos, debiendo procederse a su liquidación.
Con la dictación de la Ley N° 18.018, entre otras materias, se buscó poner término
a la situación pendiente de estos Fondos Externos. Así, en el artículo 15° de la Ley
se procedió a interpretar el alcance del artículo 7° transitorio del decreto ley N°
2.758, de 1979, señalando que al 21 de mayo de 1980 se debía haber dictado el decreto
supremo de concesión de personalidad jurídica, y en caso que no hubiera ocurrido,
se produciría la extinción por el sólo ministerio de la ley de estas entidades con
el vencimiento del plazo de seis meses, cualquiera hubiere sido el estado de tramitación
de la respectiva solicitud.
En el artículo 16° de la Ley N° 18.018 se dispuso que las entidades disueltas serían
liquidadas por el Superintendente de Seguridad Social. Para estos efectos, el Superintendente
tendrá las mismas facultades y atribuciones que las del Síndico de Quiebras respecto
de los bienes del fallido. En todo caso, el producto de la liquidación, por mandato
expreso de la ley, será destinado a pagar a los trabajadores por lo que se estuviere
cotizando o que fueren beneficiarios de la entidad disuelta, los beneficios devengados
a la fecha de su extinción, a prorrata de sus derechos a ese día. Si bien el Superintendente
debe regirse por las normas aplicables a los Síndicos de Quiebras, contenidas en la
Ley N° 18.175, respecto de los bienes del Fondo, fue la propia Ley N° 18.018 quien
determinó el destino que debe darse al resultado de la liquidación, que no puede ser
otro que pagar a los trabajadores los beneficios que les correspondan.
De acuerdo al artículo 17°, letra b) de la Ley en análisis, una vez satisfechos los
"créditos de los trabajadores", o sea, pagados los beneficios que les correspondan,
si existiere un remanente, éste se entregará al destinatario designado en el acto
de autoridad.
Finalmente, en su artículo 19°, establece que una vez pagados los beneficios a los
trabajadores, aplicando las normas de los artículos 16° y 17°, deberán entenderse,
para todos los efectos legales, pagadas las prestaciones e indemnizaciones a las que
el Fondo estuviere obligado.
Al efecto, los beneficiarios del Fondo fueron los obreros que pertenecieron a las
empresas que cubre el Convenio Colectivo existente entre la Cámara del Cuero y la
Federación Obrera Nacional del Cuero y Calzado, así como los obreros que mantuvieran
esa calidad, aunque hayan dejado de pertenecer a las empresas que componen la Cámara
del Cuero. También fueron beneficiarios los obreros de las empresas que adhirieron
al Fondo (artículo 2° del Reglamento del Fondo).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 16° de la Ley N° 18.018, las entidades disueltas
serán liquidadas por el Superintendente de Seguridad Social, quien tendrá iguales
facultades y atribuciones que las del Síndico de Quiebras respecto de los bienes del
fallido.
Ahora bien, cabe indicar que en este proceso de liquidación no existe un juez que
tramite el procedimiento de la quiebra ni una junta de acreedores, por lo que es necesario
interpretar las facultades del Superintendente con exclusión de esas entidades que
intervienen respecto del Síndico de Quiebras. Asimismo, debe considerarse que la Ley
N° 18.018 se refiere a "facultades y atribuciones" y no a los deberes, responsabilidades
o remuneración de los Síndicos de Quiebras, y que al mencionarse al "fallido" se estaba
refiriendo al Fondo de Compensación e Indemnización del Cuero y Calzado, mientras
que los acreedores eran los trabajadores.
De esta forma, respecto del producto de la liquidación, el artículo 16 de la Ley N°
18.018 ha establecido que se destinara a pagar a los trabajadores sus beneficios devengados
a la fecha de la extinción del Fondo, a prorrata de sus derechos a ese día.
B) Liquidación del Fondo de Compensación e Indemnización del Cuero y Calzado.
Conforme a Resolución Exenta N° 864, de 2 de agosto de 1999, del Superintendente de
Seguridad Social, se procedió a iniciar el proceso para determinar a los beneficiarios
de la indemnización gremial contemplada en el reglamento del Fondo del Cuero y Calzado,
para establecer el monto de las indemnizaciones que les correspondieran y el procedimiento
para hacer efectivo esta determinación y pago.
Una vez determinados los trabajadores beneficiarios y el monto de las indemnizaciones
que les correspondan, correspondió pagarles a prorrata de los recursos disponibles.
Los trabajadores beneficiarios fueron notificados por aviso publicado con recursos
propios del Fondo en diarios de circulación nacional en el mes de agosto de 1999,
de que podían cobrar sus indemnizaciones del Fondo del Cuero y Calzado, otorgándoseles
un plazo de treinta días para hacer valer las objeciones, contado desde la publicación
del aviso. Transcurrido ese plazo, se entendió que los beneficiarios aceptan el monto
y su forma de cálculo. Este plazo se encuentra en concordancia con el establecido
en el artículo 131 de la Ley de Quiebras, que establece que los acreedores residentes
en el territorio de la República, sin excepción alguna, tendrán el plazo de treinta
días para verificar sus créditos, desde la notificación de la declaración de quiebra.
En el aviso antes indicado se indicó el lugar, horario y demás procedimientos administrativos
para obtener el pago del beneficio o para objetar su monto.
Una vez pagadas las indemnizaciones, quedaron bienes que constituyen el remanente
del mencionado Fondo.
Concluida la liquidación y pagados los créditos de los trabajadores beneficiarios,
el Superintendente debe entregar el remanente, si lo hubiere, al destinatario designado
por acto de autoridad.
Al respecto, la Contraloría General de la República, mediante dictamen N° 65.945,
de 14 de octubre de 2013, absolviendo una consulta realizada por el Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, concluyó que "en relación con lo dispuesto en el artículo
2° del decreto ley N° 3.551, de 1980, la Superintendencia de Seguridad Social es una
institución autónoma, con personalidad jurídica, que ha sido dotada de amplias facultades
en la materia en análisis, debiendo asumir todas aquellas gestiones tendientes a liquidar
el Fondo de Vivienda para Trabajadores Marítimos, cuidando en esa labor de resguardar
los intereses de los servidores beneficiarios del mismo. En consecuencia, con el mérito
de lo expuesto, cabe concluir que es la máxima autoridad de dicha Superintendencia
la llamada a emitir el acto administrativo fundado que designe al destinatario del
remanente del fondo, a que se refiere el artículo 17 de la ley N° 18.018".
C) Trámites necesarios para la entrega del remanente.
Considerando que la Ley N° 18.018 establece que la autoridad competente para proceder
a realizar la liquidación del Fondo de Compensación e Indemnización del Cuero y Calzado
es el Superintendente de Seguridad Social, los trámites administrativos necesarios
para realizar la entrega del remanente de dicha liquidación son los siguientes:
a) Publicar un aviso en un diario de circulación nacional publicitando la liquidación
del remanente del Fondo de Compensación e Indemnización del Cuero y Calzado, otorgando
un plazo de 30 días para que las personas jurídicas sin fines de lucro creadas para
otorgar beneficios a los trabajadores del cuero y calzado, hagan valer sus derechos
para ser considerados como Entidad Destinataria del remanente del Fondo. El costo
de la publicación debe ser descontado de los fondos a repartir.
b) De las entidades que hagan valer sus derechos y que acrediten su vigencia conforme
a un certificado emitido por la Dirección del Trabajo, el Superintendente podrá, a
su arbitrio, designar aquella o aquellas que estime procedente entregarles el remanente
de la liquidación del Fondo.
c) Elaborar Resolución que ordena la entrega del remanente de la liquidación del Fondo
de Compensación e Indemnización del Cuero y Calzado, determinando la o las entidades
destinatarias.
d) Tomar contacto con los representantes de la entidad destinataria del Fondo determinados
por esta Superintendencia, para que tomen conocimiento de la Resolución y de la forma
en que se efectuará la entrega remanente del señalado Fondo.
e) Efectuar la entrega del remanente a la o las entidades que determine el Superintendente
mediante la Resolución dictada al efecto. En dicha Resolución se establecerán las
formalidades para pagar los fondos que componen el remanente de la liquidación del
Fondo de Compensación e Indemnización del Cuero y Calzado.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.018 | ley 18.018 |
| Ley 18.175 | ley 18.175 |
| Artículo 2 | dl 3551, artículo 2 |
| Artículo 16 | ley 18.018, artículo 16 |
| Artículo 17 | ley 18.018, artículo 17 |