Dictamen 19066-2017
1.- Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad,
ya que resolvió calificar como un accidente del trabajo al siniestro que el día 16
de noviembre de 2016 sufriera su ex-dependiente, no obstante que - señala - el infortunio
se debió única y exclusivamente a una negligencia inexcusable del trabajador y a una
sobreexposición al riesgo por una acción temeraria de su parte.
Expone esa Empresa, que el día mencionado el interesado desarrollaba parte de sus
funciones, comprando elementos de protección personal que la Empresa necesitaba y
para ello acudió a un establecimiento comercial, oportunidad en la que en forma irresponsable
y temeraria cruzó el eje de la calzada por un lugar no habilitado, siendo impactado
por un vehículo que transitaba por dicha vía.
Requerida la Mutualidad, informó que calificó el siniestro de que se trata como un
accidente del trabajo, ya que cuando ocurrió dicho evento, el afectado realizaba una
labor encargada por su empleador, sin que obste a dicha calificación una eventual
negligencia inexcusable de parte del afectado.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo a lo dispuesto
por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, "...se entiende por accidente
del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y
que le produzca incapacidad o muerte.". De este precepto se infiere que para que una
situación deba calificarse como un siniestro laboral es menester que exista una relación
entre la lesión y la labor que desarrolla el afectado, relación que puede ser directa
(expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión").
Debe precisarse (tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Entidad; v. gr. Oficio
Ord. N° 19.775, de 2016), que la circunstancia que el trabajador haya realizado una
acción imprudente, temeraria o negligente, no desvirtúa la existencia de una relación
entre su desempeño laboral y el siniestro que le causó la lesión, no constituyendo
dicho actuar, óbice para que se califique el hecho como un siniestro laboral y se
aplique el seguro social que establece la Ley N° 16.744, ya que sólo se excluyen de
dicha cobertura los accidentes del trabajo debidos a fuerza mayor extraña que no tenga
relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. Cabe
hacer presente que los efectos de la negligencia inexcusable (que según lo señalado
por el artículo 24 del D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, corresponde que sea establecida por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad
de la empresa), se encuentran contemplados en el artículo 70 de la Ley N° 16.744;
dicha disposición establece, en lo pertinente, que "Si el accidente o enfermedad ocurren
debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le deberá aplicar una multa,
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68, aún en el caso de que él mismo hubiere
sido víctima del accidente".
De esta manera y aunque el siniestro en cuestión haya sido causado por la negligencia,
imprudencia o temeridad del afectado, ello no es óbice para que el hecho de que se
trata se califique como un accidente del trabajo.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que procede confirmar lo resuelto en la especie por la Mutualidad,
al calificar como un accidente del trabajo al siniestro que sufriera el interesado,
el día 16 de noviembre de 2016.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 70 | Ley 16.744, artículo 70 |