Dictamen 19795-2017
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, quien reclama en contra de
esa mutualidad, ya que rechazó calificar como un accidente del trabajo al siniestro
que sufriera el 13 de enero de 2017, cuando, antes de iniciar su jornada laboral de
Guardia y dado el calor ambiente (37 grados), procedió a ducharse en el sector de
baños para el personal de la empresa, cumplido lo cual y después de vestirse, salía
del sector cuando se resbaló con un paño con diluyente que habían dejado en el suelo
las personas que realizaron dicha labor. Señala que raíz de ello se lesionó la muñeca
derecha.
Requerida esa Mutualidad, informó que no procede calificar el de la especie como un
accidente del trabajo ya que, en su concepto, los siniestros como los de que se trata
pueden quedar cubiertos por la Ley Nº 16.744, ello ocurriría en el supuesto que la
actividad laboral implique un esfuerzo físico para el trabajador o les signifique
ensuciarse, lo que justifica que se duchen en su lugar de trabajo y siempre que ello
se verifique al término de la jornada laboral.
2.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que, conforme lo dispuesto en
el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que
una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte.
De la citada norma legal, se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, la que puede ser
inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata
o indirecta, situación que supone un infortunio "con ocasión" del trabajo. Del mismo
modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitado.
Ahora bien, en la especie y de acuerdo con los antecedentes aportados, aparece que
no se ha controvertido que el infortunio en cuestión haya ocurrido al interior del
recinto de duchas habilitadas por la empresa para su personal; es decir, resulta incuestionable
en este caso que el trabajador sufrió un accidente, en dependencias (duchas del personal)
de su lugar de trabajo, el día 13 de enero de 2017.
En este mismo orden de ideas, cabe precisar que los antecedentes aportados permiten
formarse la convicción que el siniestro de que se trata corresponde calificarlo como
un accidente con ocasión del trabajo. Es un hecho conocido las altas temperaturas
que hubo en Santiago en el mes de enero pasado, por ende, era necesario que el interesado
se duchase antes de vestirse con su ropa de trabajo, por lo que resulta indudable
la existencia de la indispensable relación de causalidad que debe presentarse entre
la lesión sufrida y el quehacer laboral de la víctima. En este caso, el afectado,
estando en su lugar de trabajo y antes de iniciar sus labores, estimó necesario ducharse,
produciéndose el accidente y subsecuente lesión por las condiciones inseguras del
sitio.
En suma, este Organismo Fiscalizador es del parecer (con un criterio similar al aplicado
en casos análogos; v. gr. Oficios Ord. N°s. 45.116 de 2011, 14.427 de 2015 y N° 2.091,
de 2016), que en la especie se ha probado la indispensable relación de causalidad
que debe existir entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida, la que
no alcanza a romperse por el hecho que el afectado se haya duchado antes iniciar sus
labores.
3.- En consecuencia y por lo expuesto, esta Superintendencia cumple con manifestar
que procede calificar el infortunio de que se trata, como un accidente del trabajo
y, por ende, corresponde que esa Mutualidad otorgue a don Mauricio Andrés Cid Morales,
la cobertura respectiva de la Ley N° 16.744.