Dictamen 19863-2017
1.- Usted recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la C.C.A.F. ,
por descuentos efectuados en sus remuneraciones durante los meses de septiembre y
octubre de 2016, relacionadas con un crédito social que fue solucionado el año 2001,
a través de una sentencia judicial, emanada del Tercer Juzgado de Letras de Copiapó.
2.- Requerida al efecto, la citada Caja de Compensación informó que con fecha 12 de
diciembre de 1996, una ex Caja de Compensación le otorgó el crédito social, por un
monto de $507.719, en 24 cuotas de $29.679, figurando pagadas a la fecha 14 cuotas.
Lo anterior, agrega la C.C.A.F. determinó que se efectuara el cobro de las cuotas
morosas a través del mecanismo de descuento sobre las remuneraciones del deudor, previsto
en el artículo 22 de la Ley N°18.833.
Señala la Caja que la sentencia dictada por el Tercer Juzgado de Letras de Copiapó,
en causa judicial, se limitó a declarar el abandono del procedimiento, determinando
la imposibilidad de continuar con la ejecución en el mismo, pero sin afectar la vigencia
del respectivo contrato de crédito social y del título en que consta la deuda.
De este modo, expone que el cobro de las cuotas morosas lo ha efectuado válidamente,
a través del sistema intercajas.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que tal como indica la C.C.A.F. recurrida, la
resolución judicial cuya copia acompaña no afecta el derecho de dicha entidad, en
su calidad de acreedora del crédito social antes aludido, para llevar a cabo las acciones
de cobranza de las cuotas morosas asociadas al mismo.
En tal sentido se debe tener presente que el otorgamiento de un crédito social constituye
un mutuo o préstamo de dinero efectuado por la C.C.A.F. a uno de sus afiliados, el
que se encuentra respaldado por la suscripción una solicitud de crédito y de un pagaré,
todo lo cual permite a la Caja de Compensación acreedora ejercer, respecto del deudor
moroso en el cumplimiento de su obligación, las respectivas acciones de cobranza.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, no resulta
procedente acoger su reclamo.