Dictamen 20039-2017
1.- Mediante Oficio del Instituto Nacional de Estadísticas, citado en antecedentes,
usted ha solicitado a esta Superintendencia revisar lo determinado en la Resolución
Exenta, citada en el Nº2 de antecedentes.
Al respecto, usted señala que la asignación de recursos que se somete a consideración,
se efectúa en virtud del Artículo 9º del D.S. Nº46, citado en FTES., que contiene
su Reglamento particular y que, en síntesis, autorizaría al Consejo Administrativo
de Bienestar a destinar fondos de ese Servicio de Bienestar para "otros eventos con
similar naturaleza" a los descritos en esa norma.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el Servicio
de Bienestar de esa Entidad no puede efectuar los gastos a que alude, en tanto no
se contemple tal facultad en su reglamento particular, por lo que, previamente, es
necesario efectuar una modificación al mismo, con el objeto de incorporar los beneficios
requeridos.
Es preciso señalar que el Artículo 14º del reglamento General establece que los Servicios
de Bienestar deberán establecer en sus Reglamentos los beneficios de bienestar social
que podrán otorgar, conforme a sus disponibilidades presupuestarias.
Asimismo, existe abundante jurisprudencia de esta Superintendencia respecto de que
esta norma, en el sentido que debe interpretarse en forma restrictiva considerando
la naturaleza de los servicios de Bienestar y, por tanto, no se admiten cláusulas
que autoricen beneficios de manera genérica, siendo necesario establecer en el reglamento
particular, taxativamente, cada una de las prestaciones que podrá otorgar el respectivo
Servicio.
En este sentido, la norma del Artículo 14º citada es clara al señalar que "Los Servicios
de Bienestar no podrán otorgar nuevos beneficios ni establecer modalidad especial
en los mismos sin previa modificación de sus Reglamentos".
Al efecto, cabe señalar que dada la naturaleza solidaria del Servicio de Bienestar,
y considerando que cumple una función complementaria de la acción del sistema de seguridad
social, deberá otorgar los beneficios que contemple en su reglamento particular, de
acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias.
Adicionalmente, el artículo 29º del D.S. Nº 28 señala que el Consejo Administrativo
de cada Bienestar determinará, a lo menos anualmente, los porcentajes de ayuda que
serán de cargo de éste y el monto máximo a que podrá ascender cada prestación.
Por consiguiente, ese Servicio de Bienestar deberá dar estricto cumplimiento a las
normas citadas.
3.- En consecuencia, no es posible acoger lo solicitado, ratificando lo señalado en
esta materia en la Resolución Exenta de esta Superintendencia, siendo necesario modificar
el Artículo 9° de su Reglamento con el objeto de facultar al Servicio de Bienestar
para destinar recursos a los beneficios correspondientes a "actividades vacacionales"
y "día internacional de la mujer". Asímismo, deberá suprimir en el mismo artículo,
la frase "así como de otros eventos con similar naturaleza, en beneficio de sus afiliados",
ya que ella induce a error.