Dictamen 20076-2017
1.- Mediante Oficio de antecedentes, usted ha remitido a esta Superintendencia una
consulta sobre la forma de proceder en caso de empate en la elección de suplentes
de los representantes del Servicio de Bienestar de esa Entidad, toda vez que esta
situación no se encuentra reglada en su Reglamento particular y tampoco ha sido mencionada
en el Reglamento General contenido en el D.S. Nº28, de 1994, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
2.- Sobre el particular, este Organismo Fiscalizador manifiesta, que su requerimiento
no cumple con las instrucciones impartidas mediante la Circular N°1.348, de 1994,
en orden a que las consultas formuladas por las entidades fiscalizadas, deben ser
acompañadas de un informe de la Fiscalía o Asesoría Jurídica de la Institución de
la que el Servicio de Bienestar forma parte, con una opinión fundada sobre la materia.
Precisado lo anterior y sin perjuicio de que esta materia debe ser resuelta por el
Consejo Administrativo en virtud de las facultades que le confiere el D.S. Nº28, de
1994, citado, en la letra b) del Artículo 29º. Cabe señalar que el artículo 19 del
D.S. Nº28, citado, establece que los representantes titulares y suplentes de los afiliados
en el Consejo Administrativo serán elegidos por los afiliados en votación directa,
secreta e informada, en conformidad a las normas establecidas en un reglamento interno,
sin distinción de estamentos. Por lo tanto, se trata de una materia que debe ser regulada
en el respectivo Reglamento. Ahora bien, a falta de norma expresa, la jurisprudencia
administrativa es también fuente de derecho y puede ser aplicada de manera supletoria.
Al respecto, esta Superintendencia ha señalado que los suplentes reemplazarán a los
titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos y
en caso de empate, se tendrá por titular a aquel funcionario que tenga mayor antigüedad.
Cabe agregar que de conformidad al artículo 20º del Reglamento General, para ser elegido
representante de los afiliados se requiere, entre otros requisitos, "e) Los demás
requisitos que establezca el Reglamento de cada Servicio de Bienestar".
3.- En consecuencia, se sugiere introducir a continuación de inciso segundo, del artículo
6º del D.S.161, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que contiene
su Reglamento particular del Servicio de Bienestar, un punto seguido y la siguiente
frase: "En caso de empate, se tendrá por titular a aquel funcionario que tenga mayor
antigüedad en el Servicio de Bienestar.".