Dictamen 20913-2017
1.- Su madre, ha recurrido a esta Superintendencia en su representación, reclamando
porque en su caso no se accedió al reembolso de las prestaciones médicas, derivadas
del accidente escolar que Ud. sufrió el 10 de noviembre de 2016.
Requerida al respecto, la Subcomisión Llanquihue Palena informó que no se dio lugar
al reembolso solicitado (Res. Exenta, de 9 de diciembre de 2016), ya que su accidente
ocurrió "...mientras realizaba caminata por un sendero en un horario nocturno...".
Se adjunta copia de la citada Resolución, la que precisa que el seguro escolar otorga
cobertura en relación a los accidentes que sufran los alumnos en alguna actividad
relacionada con sus estudios y que, "...si bien la alumna fue seleccionada y realizó
un viaje de estudios avalado por su establecimiento educacional, esto no conduce necesariamente
a calificar como accidente escolar a cualquier siniestro que en tales condiciones
pudiera ocurrir, más aún cuando éste último ocurre en horario nocturno, y mientras
realizaba una caminata por un sendero siendo que en la fecha del año que ocurrió dicho
accidente es el mes de noviembre, cuando el sol se oculta en el ocaso a partir de
las 20:40 horas en la zona de Valdivia, por lo que se puede inferir que dicho accidente
fue posterior a esa hora y fuera de los horarios establecidos para actividades estudiantiles...".
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que el artículo 3° de la Ley
Nº 16.744 dispone que estarán protegidos todos los estudiantes de establecimientos
fiscales o particulares por los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios
o en la realización de su práctica educacional.
Asimismo, el artículo 3° del D.S. Nº 313, de 1972, citado en fuentes, establece que
se entenderá por accidente toda lesión que un estudiante sufra a causa o con ocasión
de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional, y que
le produzca incapacidad o muerte.
En la especie, aparece que Ud. sufrió el siniestro de que se trata, en circunstancias
que no permiten calificarlo como un accidente escolar, ya que tuvo lugar a raíz de
una caminata nocturna que realizaba sin que se haya acreditado que dicha actividad
correspondiera a una acción extraprogramática programada para todos los estudiantes.
3.- En consecuencia y de acuerdo a lo anterior, esta Superintendencia cumple con expresar
que corresponde confirmar lo resuelto en este caso.