Dictamen 20920-2017
1.- Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad,
ya que rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro
que habría sufrido aproximadamente a las 16:00 hrs. del día 3 de marzo de 2017, en
el recorrido entre su lugar de trabajo (del cual señala haberse retirado ese día a
las 14:00 hrs.) y su habitación, cuando al subir a un autobús de la locomoción colectiva,
en las inmediaciones de la Estación Baquedano del Metro, fue empujada y se le dobló
el tobillo derecho.
Indica que al momento de accidentarse, el trayecto lo realizaba junto a su hija a
quien había ido a buscar la Universidad de Chile (de donde salía a las 15:00 hrs.),
ello con el objeto de ayudarla, ya que es diabética y se encuentra embarazada, con
un proceso bastante complicado; hace presente que ese trayecto lo efectúa todos los
días.
Requerida la Mutualidad, informó que Ud. ingresó a sus dependencias médicas a las
10:13 hrs. del 6 de marzo de 2016, refiriendo el siniestro en cuestión, rechazando
otorgar al respecto la cobertura de la Ley Nº 16.744, ya que Ud. efectuó un desvío
del recorrido directo, racional y lógico entre su lugar de trabajo y su habitación,
a efectos de efectuar una actividad familiar junto a su hija, a quien hubo de esperar
más de una hora.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo dispuesto
por el artículo 5°, inciso segundo, de la Ley Nº 16.744, también son accidentes del
trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo.
El concepto legal mencionado, según lo ha precisado esta Entidad - en cuanto a la
exigencia que el trayecto al que alude la normativa referida deba ser directo -, implica
que el recorrido debe ser racional y lógico (no necesariamente el más corto) y no
interrumpido y/o con desviaciones durante su ejecución que no sean necesarias o determinadas
por la sola voluntad del trabajador (v. gr. Oficios Ord. N°s. 9.344 de 1994, 495 de
1999, 42.858 de 2000, 43.170 de 2001, 8.382 de 2009, 64.955 de 2012, 55.882 de 2013
y 5.139 de 2014).
En la especie, conforme a los antecedentes proporcionados, aparece que Ud. interrumpió
(desvió) de manera importante (tanto en tiempo como en distancia) el recorrido que
realizaba entre su lugar de trabajo y su habitación, para realizar una actividad personal
y voluntaria (reunirse con su hija), con lo cual no cumplió la exigencia que establece
al efecto la normativa vigente sobre la materia, en el sentido que el trayecto deba
ser directo.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que no corresponde calificar como un accidente del trabajo en
el trayecto, al siniestro que Ud. sufriera el día 3 de marzo de 2017, razón por la
cual la situación debe ser cubierta por su respectivo régimen de salud común.