Dictamen 22027-2017
1.- Por presentación de antecedentes, la interesada recurrió a esta Superintendencia
reclamando el pago retroactivo del beneficio de la asignación familiar a partir del
27 de julio de 2015, fecha en la cual el Juzgado de Familia de La Serena le entregó
el cuidado personal definitivo de su nieta. Expuso que el padre de la menor le indicó
que desde hace varios años no percibe asignación familiar.
2.- Requerido ese Instituto de Previsión Social en calidad de entidad administradora
a la que se encontraría afiliado el empleador del padre de la menor, informó que éste
tuvo autorizada a la carga familiarpor la menor, desde el 1° de noviembre de 2015
hasta el 26 de febrero de 2016, y que su empleador compensó el total de las asignaciones
familiares en el mes de febrero de 2016 y que posterior a esa fecha, no se registran
autorizaciones vigentes por su hija.
3.- Sobre el particular, revisado el Sistema de Información que administra esta Superintendencia
(SIAGF), se verificó que el padre d ela menor fue beneficiario de asignación familiar
por su hija, con reconocimiento desde 1° de noviembre de 2015 hasta el 26 de febrero
de 2016, fecha ésta última en la que se extinguió el reconocimiento por cambio de
trabajo a un empleador afiliado a otra entidad.
Asimismo, se revisó el Sistema de Información y Verificación del Gasto Mensual (SIVEGAM)
constatando que ese Instituto informó a través de los respectivos informes financieros,
la compensación del gasto por asignaciones familiares que habrían sido pagados al
padre de la menor por los meses de noviembre y diciembre de 2015 y febrero de 2016,
por la causante, lo que significa que las asignaciones fueron cobradas al "Fondo Único
de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía".
Ahora bien, y en relación a la materia que reclama la recurrente, cabe indicar que
de los antecedentes tenidos a la vista, a saber, resolución de 27 de julio de 2015
y certificado de ejecutoriedad de 10 de junio de 2016 ambos del Juzgado de Familia
de La Serena, se ha podido establecer que a la requirente se le entregó el cuidado
personal definitivo de la menor, en virtud de una conciliación judicial debidamente
aprobada por el Juzgado de Familia de La Serena, por tanto, en la medida que cumpla
con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el D.F.L N° 150, de 1981, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social estará en condiciones de presentar una solicitud
de asignación familiar junto con los antecedentes que justifiquen la procedencia de
su derecho ante la institución previsional a la que se encuentre afiliada en su calidad
de pensionada, a objeto de obtener el reconocimiento como causante de su nieta y el
pago de las asignaciones familiares que fueran procedentes.
Respecto al pago retroactivo de la asignación familiar a la que tendría derecho, esta
Superintendencia hace presente que la resolución que aprobó la conciliación entregando
el cuidado personal definitivo de la menor a su abuela es de 27 de julio de 2015,
por tanto tiene derecho al pago retroactivo del beneficio a partir del 28 de julio
de ese año y pese a que el certificado que la declara firme y ejecutoriada recién
se hubiera emitido el 10 de junio de 2016.
Al efecto y si se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el D.F.L
N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la reclamante tendría
derecho al beneficio de asignación familiar retroactiva desde el 28 de julio de 2015,
por cuanto la aludida resolución aprobó un equivalente jurisdiccional (conciliación)
y en ese sentido todas las partes intervinientes estuvieron conformes con los términos
del acuerdo, por lo que la certificación de fecha 10 de junio de 2016 en este caso
posee un carácter meramente formal. Además, cabe expresar que la citada certificación
constituye una actuación judicial cuyo retardo no puede ser imputable a las partes
del juicio y menos aún puede constituir un elemento perjudicial a los intereses de
las partes involucradas.
Adicionalmente, esta Superintendencia instruye a ese Instituto de Previsión Social
que anule el reconocimiento de la menor, como carga familiar del padre, y obtenga
el reembolso de las sumas indebidamente percibidas por este último por concepto de
asignación familiar, con posterioridad a julio de 2015, dado que a contar del 28 de
dicho mes, el cuidado personal definitivo de la menor fue entregado a su abuela en
virtud de la resolución recaída en causa que indica, de 27 de julio de 2015, del Juzgado
de Familia de La Serena.