1.- La interesada se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa
Mutual, por cuanto rechazó aumentar de medio día a día completo, el beneficio de cuidadora
respecto de su hijo, a pesar de su estado de salud y su 100% de incapacidad, derivada
de un accidente del trabajo que sufrió el 28 de enero de 2014.
Asimismo, solicita la revisión de la pensión de la Ley N° 16.744 que percibe su hijo,
toda vez que después de dos años de recibir un monto determinado, fue reducida sin
previo aviso ni explicación.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad remitió el informe y los antecedentes correspondientes.
En ellos, precisa que al ser evaluada la situación del interesado por su CEIAT, mediante
la Resolución, de 29 de enero de 2014, que le fijó en un 100% la invalidez derivada
del siniestro laboral que sufrió, se le constituyó el beneficio derivado de dicha
incapacidad, "pero se pagó con un 30% de exceso al establecido en la ley (se aplicó
un reajuste del 30% al 100% de base de la remuneración"), por lo que en marzo del
año 2016, regularizó tal situación, rebajando el importe al establecido en la normativa.
Con respecto a la solicitud de aumento de cobertura de cuidador de 12 a 24 horas,
expresa que rechazó tal requerimiento, por cuanto la asistencia permanente se da exclusivamente
a gran inválido con uso de dispositivos, situación que no se da en el caso del interesado.
Además, agrega que el paciente realiza sus actividades de la vida diaria en forma
autónoma, tiene ciclo de vigilia controlado y no presenta crisis epilépticas.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que según disponen los artículos 35 y siguientes
de la Ley N° 16.744, las pensiones con cargo al citado Seguro Social se clasifican
en tres categorías
a) Parcial, destinada a quienes presentan invalidez entre 40% y menos de 70%, que
asciende al 35% del sueldo base;
b) Total, para invalideces iguales o superiores al 70%, que asciende al 70% del sueldo
base, y
c) Del "gran inválido" (personas que requieren del auxilio de otras personas para
realizar los actos elementales de la vida), que tiene derecho a un suplemento de pensión,
mientras permanezca en tal estado, equivalente al 30% de su sueldo base.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista (especialmente la copia de la
Resolución, de 29 de enero de 2014), se desprende que al interesado le fijaron un
100% de incapacidad y le concedieron una pensión por Gran Invalidez, con fecha de
inicio de la incapacidad permanente, 29 de enero de 2014.
Asimismo, es necesario hacer presente que el alcance de las prestaciones médicas del
Seguro Social contemplado en la Ley N°16.744, se encuentra regulada por su artículo
29, precepto que dispone que ellas deben ser otorgadas gratuitamente al trabajador
accidentado o enfermo hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas
de las secuelas causadas por el accidente del trabajo o enfermedad profesional.
Teniendo presente lo anterior, es que esta Superintendencia considera que la obligación
del Organismo Administrador de asistir a pacientes grandes inválidos que no requieren
estar hospitalizados en centros médicos, pero que necesitan, en cambio, que se les
otorguen los cuidados debidos en sus domicilios para evitar nuevas hospitalizaciones,
constituye una prestación de carácter médico que contempla el Seguro, sustentada,
desde un punto de normativo, en el antes referido artículo 29 de la Ley N° 16.744.
Al efecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de profesionales
médicos de esta Superintendencia, los que informaron, en primer lugar y sobre la pertinencia
de otorgar cuidado personal durante las 24 horas, que la Resolución de Incapacidad
Permanente de la Ley N° 16.744, de fecha 29 de enero de 2014, emanada de la Comisión
respectiva de ese Organismo Administrador, estableció que el trabajador presenta un
100% de incapacidad, por la secuela de "Daño orgánico severo", y consignó que presentaba
Gran Invalidez.
En consecuencia, es procedente en tanto no varíe tal situación, brindar los cuidados
personales en la forma solicitada. Al respecto, esa Mutualidad señala que el interesado
solo amerita cuidados durante 12 horas, en atención a que es autónomo en varias actividades
de la vida diaria, no es usuario de dispositivos clínicos y conserva el ciclo sueño
vigilia, entre otros factores que determinarían que no requiere cuidados nocturnos.
Sin embargo, tales elementos, no se condicen con el estado de Gran Invalidez resuelto
en la misma resolución, pues por definición en el cuerpo legal que nos ocupa, el individuo
inválido, debe ser asistido por terceros y por cierto, tal asistencia, puede necesitarse
en cualquier momento del día.
4.- Pues bien, considerando lo antes expuesto, y en tanto esa Mutualidad no ha acreditado
que las circunstancias o el estado de salud del trabajador hubiera variado desde la
emisión de la Resolución, de 2014, deberá seguir otorgándole los beneficios que dicha
calidad le confiere, en los términos indicados precedentemente.
Con respecto al monto de la pensión, y dado que tampoco acompaña antecedentes que
expliquen el error que alega haber cometido ni permitan verificar el cálculo para
su debida corrección, esa Mutualidad deberá seguir igual criterio, pagándola con el
sumplemento del 30%, que establece el inciso segundo del artículo 40 de la Ley N°
16.744.
Del cumplimiento de lo instruido precedentemente, esa Mutualidad deberá remitir informe
a esta Superintendencia, dentro del plazo de 20 días hábiles, contados desde el primer
día hábil siguiente a la recepción del presente Oficio.