Dictamen 22507-2017
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado (73 años de edad), quien reclama
en contra de esa mutualidad, ya que rechazó calificar como un accidente del trabajo
al siniestro que sufriera aproximadamente a las 15,15 hrs. del día 19 de enero de
2017, cuando realizaba sus labores habituales de jardinero en la Plaza Los Zorzales
de la Comuna de El Bosque y fue víctima de "..una repentina y brutal golpiza..." de
parte de un vecino. Señala que inicialmente, por temor, declaró que había sufrido
una caída, ya que el agresor (que según indica y todo el "vecindario" lo sabe) es
un "traficante" y lo amenazó con atentar contra su familia y su vivienda.
Adjunta declaraciones de dos vecinas del sector donde ocurrió el accidente, quienes,
en síntesis, coinciden en señalar que el interesado se encontraba regando en el sitio
referido, cuando fue agredido por otra persona - también vecino del lugar -, quien
se enojó porque el afectado lo "salpicó" con un poco de agua, circunstancia que dio
lugar a que lo agrediera con un palo y lo botara al suelo, para seguir golpeándolo.
Requerida esa Mutualidad, informó que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas
el 19 de enero de 2017, refiriendo que ese mismo día mientras se encontraba regando
en una plaza, se habría tropezado con la manguera, por lo que había caído al suelo
y se golpeó la muñeca derecha. Señala que al realizar la respectiva investigación
del hecho, fue posible determinar la existencia de versiones distintas acerca de las
circunstancias a raíz de las cuales se lesionó el interesado, por lo que no fue posible
establecer la existencia de una relación, al menos indirecta, entre la lesión presentada
y el quehacer laboral del recurrente.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar en primer término que, de acuerdo
con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, se entiende
por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión
del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. De lo expuesto se desprende que
para que un infortunio sea calificado como un accidente laboral, debe existir una
relación directa entre el trabajo y la lesión sufrida (accidente a causa del trabajo)
o bien indirecta (accidente con ocasión del trabajo), pero en ambos casos de carácter
indubitado.
En la especie, de la revisión de los antecedentes aportados, es posible establecer
que mientras el interesado efectuaba sus labores de jardinería (en un lugar público;
plaza) sufrió la agresión sostenida de un tercero, motivado aparentemente por la acción
laboral del afectado. Al efecto, dan testimonio de ello dos testigos perfectamente
identificadas, vecinas del sector, quienes además dan cuenta de la conducta permanentemente
correcta del accidentado en sus funciones y con el vecindario.
Cabe hacer presente que, si bien el recurrente entregó inicialmente una versión distinta
del hecho, el mismo afectado de manera voluntaria, corrigió su relato (el que aparece
corroborado por las declaraciones contestes de las dos testigos antes individualizadas)
y explicó la razón del cambio, estimando esta Entidad que, atendidas las razones que
indicó al respecto y las circunstancias del hecho, dicha situación aparece justificada.
3.- En consecuencia y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia cumple con
manifestar que procede calificar como un accidente del trabajo, al siniestro que el
trabajador sufriera el día 19 de enero de 2017, por lo que en la especie corresponde
que esa mutualidad le otorgue la respectiva cobertura de la Ley N° 16.744.