Dictamen 22975-2017
1. Ese Servicio de Salud se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra
de la resolución de la Mutualidad, entidad que no calificó como accidente del trabajo
en el trayecto el siniestro que padeció el afiliado a Fonasa, el día 10 de agosto
de 2016, mientras se dirigía hacia su lugar de trabajo, circunstancias en las que
resultó lesionado al ser atropellado por un automóvil en la vía pública.
Requerido al efecto, el aludido Organismo Administrador acompañó los antecedentes
pertinentes e informó, en síntesis, que denegó a este caso la cobertura del Seguro
Social contra Riesgos Profesionales en virtud de que el trabajador al momento de accidentarse
no recorría el trayecto entre sus lugares de habitación y trabajo, sino que lo hacía
entre la casa de un amigo y las dependencias de su entidad empleadora.
2. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que, de conformidad a lo establecido
por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes
del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo de la víctima.
Analizada la documentación presentada, corresponde señalar que la contingencia sufrida
por el trabajador no reúne las condiciones legales para ser calificada como un accidente
del trabajo en el trayecto, puesto que, según el mismo declara por escrito en el documento
"Relato Accidente de Trayecto", de 10 de agosto de 2016, aportado por la Mutualidad,
el accidente se verificó mientras transitaba desde la casa de un amigo hacia su lugar
de trabajo.
Además, en el documento "Nota Aclaratoria Relato Paciente", de 12 de agosto de 2016,
también adjuntado por la Mutualidad, el propio accidentado expresa que en la mañana
del día del suceso salió de su domicilio rumbo a clases en un centro de estudios preuniversitario,
para luego dirigirse a la casa de un amigo y, desde este último lugar, emprendió el
trayecto hacia su lugar de trabajo, ruta en la que acaeció el siniestro, antecedente
que confirma que no procede calificar este evento como un accidente del trabajo en
el trayecto.
3. En consecuencia, esta Superintendencia no acoge la reclamación interpuesta por
ese Servicio de Salud y declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura
del Seguro Social contra Riesgos Profesionales.