Dictamen 23030-2017
1.- Ha recurrido usted a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto
del rechazo del Servicio de Bienestar de la Central de Abastecimiento del Sistema
Nacional de Servicios de Salud, al que se encuentra afiliado, a bonificar medicamentos
en que se hizo uso de excedentes de cotizaciones previsionales de terceras personas.
2.- Que, en respuesta, la Institución requerida informó, en síntesis, que usted presentó
una solicitud de beneficio, adjuntando gastos por concepto de medicamentos de su hijo,
carga legal, lo que fue respaldado mediante boleta electrónica de venta y la receta
médica respectiva. Indica a continuación, que dicha boleta fue pagada con excedentes
de su cónyuge y madre del causante, con lo que se evidencia que no existió desembolso
por parte del afiliado, su carga ni su cónyuge, por lo que, en conformidad a lo resuelto
por esta Superintendencia, contenido en Ord. N° 18.897 de 2013, y en dictamen de Contraloría
General de la República N°12314/2014, no se otorgó el beneficio.
3.- Que este Organismo fiscalizador por medio de Ord. N° 55.981, citado en concordancia,
ofició a Contraloría General de la República, en su calidad de Tribunal de Cuentas
de la Administración del Estado, a fin que reconsiderara el dictamen N° 69.322 del
año 2012.
En virtud de lo anterior, es que dicho Órgano ha informado, por medio de dictamen
N° 009436N17, de 20 de marzo del presente año, que, de acuerdo a lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 188 del D.F.L. N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud,
los excedentes de la cotización legal de salud serán de propiedad del afiliado e incrementarán
una cuenta corriente individual que la institución de salud previsional deberá abrir
a favor del afiliado.
Enseguida, precisa Contraloría, el inciso cuarto de la misma disposición establece
que el saldo acumulado de dicha cuenta corriente podrá ser requerido por el afiliado
o beneficiario para los fines que allí se indican, agregando en su inciso quinto,
que "En cualquier momento, el afiliado podrá resolver el destino de los excedentes
de su cuenta corriente, de acuerdo al inciso precedente".
Que de esta manera, es posible concluir, según Contraloría, que la utilización de
excedentes supone una disminución del patrimonio, pues se trata del copago que le
corresponde asumir al beneficiario, por lo que el servicio de bienestar puede reembolsarlo.
4.- Que en este orden de cosas, de acuerdo a la opinión de esta Superintendencia,
corroborado a su vez por el órgano contralor citado en el párrafo anterior, es posible
otorgar beneficios al afiliado y cotizante del Servicio de Bienestar Social cuando
el pago del afiliado se hace con cargo a sus excedentes.
Sin embargo, también es menester considerar que los Servicios de Bienestar Social,
de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1° del D.S. 28 del año 1994, del Ministerio
del Trabajo de Previsión Social, son entidades cuyo objeto es contribuir al bienestar
del trabajador cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones
de vida, y que, en conformidad a lo establecido en el artículo 14° siguiente, los
beneficios sociales que otorgan estos organismos sin personalidad jurídica se hacen
al afiliado y a quienes son sus beneficiarios.
Que de los antecedentes con que cuenta esta Superintendencia, consta que la cónyuge
del reclamante no es su beneficiaria y que, además, con sus propios excedentes realizó
el pago de los medicamentos cuyo beneficio de devolución se requiere por el reclamante,
de modo que éste no ha efectuado pago alguno con cargo a su propio patrimonio, por
lo que no es posible acceder a lo solicitado, pues de otra manera se estaría produciendo
un enriquecimiento sin causa para el afiliado, al obtener estos beneficios en circunstancias
que no ha contribuido con su patrimonio a pagar la prestación cuyo beneficio solicita,
por lo que debe desestimarse su presentación.