Dictamen 23034-2017
1.- Se ha dirigido usted a esta Superintendencia, consultando si el Reglamento General
para los Servicios de Bienestar fiscalizados por este Organismo y el Reglamento del
Servicio de Bienestar de la Universidad de Los Lagos, facultan al Consejo Administrativo
para otorgar préstamos a personas con endeudamiento mayor al 15% establecido en el
Ord. N° 39065, citado en concordancia, debido a que al interior de su Universidad
habrían diferentes interpretaciones al respecto, consultando si esos reglamentos dan
facultades más allá de la disposición legal.
2.- Al respecto cumple con indicar que, en conformidad a lo establecido en el artículo
1° del D.S. 28/1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el
Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por esta Superintendencia,
dichos Servicios tienen por objeto contribuir al bienestar del trabajador cooperando
a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida. De acuerdo a
la letra d) del artículo 32 siguiente, estos Servicios obtendrán su financiamiento,
entre otros, de los intereses por los préstamos que puedan otorgar. De lo anterior
se sigue, en consecuencia, que los citados Servicios se encuentran facultados para
otorgar préstamos a sus afiliados.
Por su parte, indica el artículo 4° del D.S. 192/1996, también del Ministerio ya referido,
por el que se aprobó el Reglamento del Servicio de Bienestar de Personal de la Universidad
de Los Lagos, dicho Servicio podrá conceder diversos préstamos a sus afiliados en
la medida que los recursos lo permitan. A continuación, indica el artículo 5°, para
conceder un préstamo, el Consejo Administrativo deberá considerar, especialmente,
las posibilidades de recuperación de los dineros prestados. Además, será requisito
indispensable la constitución de la garantía de dos codeudores solidarios, que sean
afiliados activos al Servicio de Bienestar con a lo menos un año de antigüedad y su
solvencia será calificada por el Jefe del citado Servicio.
A continuación, es menester considerar lo preceptuado en el inciso segundo del artículo
96 del D.F.L 29/2005 de Hacienda, que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado
de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en cuanto dispone que: "Con todo,
el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director
Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y a petición
escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este
último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier
naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración.
Si existieren deducciones ordenadas por el sistema de bienestar, el límite indicado
se reducirá en el monto que representen aquéllas."
Finalmente, es necesario tener presente lo señalado en la letra e) del artículo 3°
del D.F.L. 29, ya referido, en cuanto define remuneración como cualquier contraprestación
en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función,
como, por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras, es
decir, la suma de los emolumentos o conjunto de prestaciones que el funcionario tiene
derecho a percibir en razón de su empleo o función, sin considerar los descuentos
legales.
De las normas precedentemente invocadas se puede inferir que, estando autorizado el
Consejo de Administración del Servicio de Bienestar de su Universidad para otorgar
préstamos a sus afiliados, en la medida que cuente con recursos para ello, los criterios
que se considerarán para otorgarlos son aquéllos que se han indicado en los párrafos
anteriores, entre los cuales se encuentra "la posibilidad de recuperación de los dineros
prestados". Este requisito, por cierto, debe analizarse en coherencia con lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 96 del Estatuto Administrativo, en el sentido que
los descuentos voluntarios a efectuar de las remuneraciones de los trabajadores en
caso alguno pueden superar el 15 % de su remuneración mensual, entendida por ésta
el total de emolumentos que tiene derecho a percibir, sin considerar descuentos legales.
Por lo anterior, es opinión de esta Superintendencia que, si los descuentos voluntarios
a efectuar al funcionario superan el 15% de su remuneración, entendida ésta, como
se dijo, de acuerdo al párrafo anterior, se estaría viendo afectada la posibilidad
de recuperación del dinero prestado, por lo que dicha superación sería un óbice que
facultaría al citado Consejo de Administración para denegar la solicitud de préstamo
del afiliado.