Dictamen 23512-2017
1.- Usted se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo, en síntesis, que
durante el año 2015, fue operada en el Hospital del Trabajador por una "Artrosis de
caderas", incurriendo, en su opinión, en negligencia los facultativos de la Mutualidad
que la intervinieron, quedando con su extremidad inferior izquierda con diversas lesiones
(detalladas en su presentación), por la realización de un baypass natural, por los
que se mantiene con constante dolores y molestias.
En mérito de lo antes expuesto, solicita que su situación sea estudiada y se revise
el proceder de dicha Mutualidad y la responsabilidad que le cabe a sus profesionales
por las secuelas que presenta.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, en síntesis, que Ud. fue intervenida
en el año 2015 en su Centro Médico del Hospital del Trabajador, bajo la cobertura
de su régimen común de salud. Conforme ello, es de la opinión que esta Superintendencia
carece de las facultades fiscalizadoras para resolver el reclamo que dedujera, sin
perjuicio de la competencia que pudieren tener otros Entes Fiscalizadores, como la
Superintendencia de Salud, o bien de las acciones judiciales que pudiere ejercer.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar que, de acuerdo
al artículo 29 del D.L. N°1819, de 1977, y su Reglamento, contenido en el D.S. N°33
de 1978, citado en Fuentes, las Mutualidades de Empleadores pueden extender la atención
médica que presten sus establecimientos, cuando su capacidad actual les permita cubrir
nuevos servicios, sin alterar ni menoscabar en forma alguna el cabal cumplimiento
de las funciones y obligaciones que les encomiendan o imponen la legislación que les
es aplicable, sus reglamentos o estatutos.
En la especie, acorde los antecedentes que han sido tenidos a la vista, se ha establecido
que Ud. fue atendida en los servicios asistenciales de la aludida Mutualidad en virtud
de la normativa antes mencionada, esto es, como una atención privada, razón por la
que su situación no se encuentra regulada por la Ley N° 16.744. Por lo anterior, este
Servicio no emitirá su parecer en relación con la situación antes descrita, debiendo
dirigirse a la Superintendencia de Salud, organismo competente en esta materia, de
acuerdo al D.F.L. N° 1, citado en Fuentes.