Dictamen 24243-2017
1.- Que, la interesada -en su calidad de funcionaria de esa Corporación ha recurrido
a esta Superintendencia solicitando que se revise la situación del subsidio por incapacidad
laboral derivado de la licencia médica N° 11-0, extendida y autorizada por 30 días
de reposo, a contar del 25/03/2013, puesto que se le han efectuado descuentos en su
remuneración en razón de dicha licencia médica.
2.- Que, los trabajadores sujetos a ciertos estatutos, tales como los Funcionarios
Públicos (Ley N°18.834), los Funcionarios Municipales (Ley N°18.883), los Docentes
del Sector Municipal (D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, que contiene
el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N°19.070), el personal no
docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades
o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar
la educación municipal (Ley Nº19.464) y los Funcionarios de Atención de Salud Primaria
Municipal (Ley N°19.378), entre otros, durante los períodos de licencia médica tienen
derecho a que la entidad empleadora les pague su remuneración habitual en forma íntegra,
no extendiéndose este derecho después del término de la relación laboral, ya que tales
entidades no están autorizadas para pagar remuneración a una persona que no es su
trabajador.
Que, por otra parte, se debe señalar que el artículo 12 de la Ley Nº18.196, dispone
que las instituciones públicas tienen derecho a que las COMPIN o las ISAPRE, según
corresponda, les paguen por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que
se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido
de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
Que, en virtud de lo anterior, durante los períodos de licencia médica autorizada,
estos trabajadores tienen derecho a que se le pague el total de sus remuneraciones
y la entidad empleadora a su turno tiene derecho a obtener el reembolso del subsidio
por incapacidad laboral que le habría correspondido al trabajador de encontrarse sujeto
al citado D.F.L. N°44.
Que, para estos efectos, las Instituciones Públicas y del sector Municipal deben efectuar
las correspondientes solicitudes de reembolso, dentro del plazo estipulado en el artículo
155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, es decir, dentro de los seis
meses contados desde el término de la respectiva licencia médica. En todo caso, cuando
se haya efectuado esta solicitud formal dentro del referido plazo de seis meses, la
percepción material del reembolso, queda afecta al plazo de prescripción general de
5 años contenido en el artículo 2515 del Código Civil.
Que, en la especie, los antecedentes disponibles no permiten establecer que esa Entidad
haya efectuado la solicitud formal del reembolso correspondiente al subsidio por incapacidad
laboral de la licencia médica reclamada de forma oportuna, esto es, dentro de los
seis meses siguientes a su término, circunstancia de la cual se desprende que para
tales efectos la presente reclamación resulta extemporánea. Tampoco es posible establecer
si la interesada cumplía con los requisitos de afiliación y cotización que hacen procedente
el reembolso del subsidio a la entidad empleadora.
Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que si el empleador no tiene
derecho al reembolso del subsidio o bien en caso que tal derecho estuviere prescrito,
ello no obsta a que el funcionario mantenga el derecho a percibir su remuneración
íntegra durante los períodos en que haga uso de licencia médica autorizada en calidad
de funcionario de la Municipalidad o de esa Corporación.