Dictamen 25366-2017
1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa
Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la lesión que presentó, de lo
que discrepa, ya que estima que se produjo a raíz del accidente que sufrió el 23 de
febrero de 2017.
Señala que en la fecha indicada, a las 17:30 horas aproximadamente, en circunstancias
que se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su habitación, sufrió una caída por
tropezar con su pie derecho en la solera, en la calle Las Margaritas de San Pedro
de la Paz, esquina Los Claveles, a una cuadra de su domicilio, resultando lesionada.
Precisa que el trayecto lo hace sola, por lo que no cuenta con testigos del hecho.
Agrega que al día siguiente, por mantener las dificultades y el dolor al caminar,
informó en su trabajo del accidente (a la Asistente de Educación) y se dirigió a esa
Mutualidad.
2.- Requerida al efecto, esa mutualidad informó que la interesada ingresó a sus dependencias
médicas el 24 de febrero de 2017, a las 09:21 horas, refiriendo que el día anterior,
a las 17:30 horas aproximadamente, en el trayecto directo desde su lugar de trabajo
hacia su habitación, sufrió una caída a nivel luego de tropezar con una vereda, resultando
con lesiones en sus extremidades inferiores y superiores.
Señala que no calificó el referido siniestro como de trayecto, por cuanto la trabajadora
no aportó elementos tales como parte policial, testigos u otro antecedente que diera
cuenta del accidente, en los términos por ella relatados.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del
trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto
directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el
respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
Ahora bien, la declaración de la víctima debidamente circunstanciada y ponderada con
otros antecedentes concordantes, también permite formarse la convicción de la ocurrencia
del siniestro.
En efecto, frecuentemente las condiciones del lugar y hora en que ocurren los accidentes
o la magnitud de la lesión, impiden al trabajador obtener o acompañar un parte policial
o la declaración de testigos para acreditar la ocurrencia del accidente.
Atendiendo dicha realidad, este Servicio ha reconocido valor a la declaración del
trabajador accidentado cuando se encuentra debidamente circunstanciada y aporta elementos
que, corroborados con otros antecedentes, permite establecer la verosimilitud del
relato, por ende, constituyendo una presunción fundada que permite acreditar que el
accidente efectivamente sucedió en el trayecto que exige la Ley.
En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer permiten tener por acreditada
la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que la declaración
que la interesada efectuó ante esa Asociación, se encuentra perfectamente circunstanciada
en cuanto al día (23 de febrero de 2017), lugar (en la esquina Las Margaritas con
Los Claveles, en San Pedro de la Paz), hora (17:30 horas aproximadamente) y mecanismo
lesional del siniestro (tropezó con una solera con su pie derecho y cayó a nivel).
Además, el lugar de ocurrencia del accidente queda a una cuadra de distancia del domicilio
de la trabajadora, como consta en el croquis que se tuvo a la vista.
Asimismo, dicha declaración es concordante con la información contenida en la correspondiente
DIAT, con la jornada de trabajo de la Sra. Vergara (de 08:00 a 16:30 horas) y ésta
se presentó a los servicios médicos de esa Asociación a las 09:15 horas del día siguiente
de ocurrido el infortunio, luego de haberle comunicado el accidente a la secretaria,
doña Raquel Llévenes, lo que no consta que esa Mutualidad hubiera investigado.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
declara que el siniestro sufrido por la interesada, constituye un accidente del trabajo
en el trayecto, por lo que corresponde que esa mutualidad le otorgue la cobertura
de la Ley Nº 16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Descriptores
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5