Dictamen 25643-2017
1.- La Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa
Isapre, por cuanto rechazó las licencias médicas Nºs 85 y 69-6, extendida al interesado,
por un total de 26 días, a contar del 12 de septiembre de 2016, con motivo del accidente
que habría sufrido el 11 del mismo mes y año.
La mencionada Mutualidad señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 77
bis de la Ley Nº 16.744, otorgó al trabajador las prestaciones correspondientes. No
obstante lo anterior, dicha Mutualidad estima que el accidente que dio origen al reposo
otorgado por la referida licencia médica, es de origen común, por cuanto no se ha
acreditado que ocurriera "en el trayecto directo y no interrumpido entre el lugar
de trabajo y su habitación" (sic).
Acompaña, entre otros antecedentes, copia de DIAT, fotocopia de ambas licencias médicas,
original de la licencia médica N° 85, registro de ingreso Ley N° 16.744, con declaración
del interesado, describiendo las circunstancias del accidente.
2.- Requerida al efecto, esa Isapre informó que la lesión diagnosticada como "Estrés
agudo - Episodio depresivo moderado", que dio origen al reposo otorgado por las licencias
médicas antes mencionadas, pertenecientes al interesado, tendría como causa el accidente
que sufrió el 11 de septiembre de 2016, cuando desarrollaba su labor de chofer del
Transantiago y fue víctima de una turba.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 5° de la Ley N°16.744
entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con
ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Por consiguiente, para
que se configure un accidente laboral es preciso que exista una relación de causalidad
entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que
constituye un accidente "a causa", o bien mediata o indirecta, en cuyo caso el hecho
será "con ocasión" del trabajo, debiendo en dicho caso constar el vínculo causal en
forma indubitada.
En la especie, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia del
accidente del trabajo que sostiene el interesado, toda vez que en su declaración ante
la Mutualidad, expresa que el 11 de septiembre de 2016, fue abordado por una turba
de personas con armas de fuego, que lo obligó a bajar del bus que conducía, por lo
que huyo a pedir ayuda, encontrando a Carabineros de Chile. Sin embargo, no se ha
acompañado ninguna denuncia ni constancia ante Carabineros que de cuenta del accidente.
Por otra parte, en la declaración también expresa que volvió el depósito pero no informó
lo ocurrido (a sus superiores), por cuanto estaba bien y el bus no había recibido
daño, siendo al día siguiente que despertó con contractura muscular y tensión en el
cuerpo, por lo que el 13 de septiembre de 2016, concurrió a un médico particular,
quien le emitió la primera licencia médica.
En definitiva, cuando concurrió a la Mutualidad, el 7 de octubre de 2016 (casi un
mes después de ocurrido el accidente), se presenta sin acompañar medios adicionales
que respalden su declaración.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no procede otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que le corresponde al régimen previsional
de salud común del interesado, el otorgamiento de las prestaciones médicas y económicas
a que tenga derecho, y el reembolso a la citada Mutualidad del valor de las prestaciones
que la hubiere dispensado por aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.