Dictamen 25701-2017
1. La Isapre ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa mutualidad,
por haber denegado la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales a su
afiliada, por afecciones que la entidad recurrente atribuye a un accidente que padeció
el día 28 de marzo de 2016, mientras cumplía con sus deberes laborales impartiendo
clases; circunstancias en las que resultó lesionada en la cabeza al sufrir una caída
desde una tarima.
Requerida al efecto, esa Mutualidad remitió el informe y los antecedentes correspondientes,
confirmando que había denegado a esta contingencia la cobertura del aludido Seguro
Social puesto que la caída referida se habría generado al experimentar la interesada
un mareo previo, circunstancia que no tuvo vinculación con su quehacer laboral.
2. Sobre la situación, este Organismo hace presente que el inciso primero del artículo
5° de la Ley N° 16.744 dispone que es accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
A objeto de determinar si en esta contingencia se dan las condiciones descritas en
la citada norma legal, fueron revisados los antecedentes aportados, pudiendo observarse
que en la DIAT que la afectada formuló ante esa mutualidad describe lo siguiente:
"Cuando realizaba clases en la sala de clases sobre una tarima de aproximadamente
30 cm. me giro y piso mal entre el borde de la tarima y el aire y me caigo de espalda
golpeándome la cabeza con mesa".
Como puede detectarse, en ningún momento la trabajadora relata que haya experimentado
un mareo previo a la caída, encontrándose tal circunstancia presente sólo en la ficha
médica pertinente, donde el profesional tratante sí hace referencia a ello.
Considerando la discrepancia aludida, cabe señalar que lo declarado por una persona
diferente a la víctima del siniestro, como testigo de oídas, no puede tener mayor
fuerza probatoria que lo testimoniado por la propia víctima, cuyo relato debe tenerse
como el elemento central para determinar las características del accidente en cuestión.
Así y siendo el aspecto recién mencionado la única causa que fundamentó la decisión
de esa mutualidad, procede concluir que el evento en referencia debe ser calificado
como un accidente del trabajo.
A mayor abundamiento, conforme a la jurisprudencia de este Servicio, aún cuando un
trabajador sufra de una lipotimia en su lugar de trabajo (lo que, se reitera, no está
acreditado en esta contingencia) y se lesione, constituirá accidente del trabajo en
la medida que por algún riesgo laboral la lesión resultante sea de mayor gravedad
que de haber acontecido el siniestro en otro contexto, lo que se cumple en este caso
ya que la afectada cayó desde un tarima de 30 centímetros de altura.
3. En consecuencia y por lo expuesto, esta Superintendencia acoge la reclamación de
la Isapre recurrente e instruye a esa Mutualidad otorgar a esta contingencia la cobertura
del Seguro Social contra Riesgos Profesionales.