Dictamen 32291-2017
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa
Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común el accidente que le ocurrió el
4 de abril de 2017, denegándole, por ende, la cobertura de la Ley N° 16.744, a las
lesiones que presentó, como asimismo, le reposición de los lentes que se le destruyeran,
de lo que discrepa. Al respecto, señala que, en la fecha indicada, a las 18:45 horas
aproximadamente, en circunstancias en que cumplía con sus funciones de chofer de la
locomoción colectiva, fue agredido por el copiloto de otro vehículo, que lo golpea,
siendo auxiliado por algunos de los pasajeros que trasladaba.
Al respecto, refiere que, al llegar al terminal dio cuenta de lo ocurrido al encargado,
siendo enviado a las dependencias de ese Organismo Administrador.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el interesado ingresó a sus dependencias
médicas el 4 de abril de 2017, refiriendo que ese día sufre la agresión por parte
de un copiloto de auto particular, siendo golpeado en su cara, cabeza y cuerpo, además
de rompérsele sus lentes ópticos. La evaluación realizada, permitió establecer la
presencia de una contractura muscular de cuello, contusión de cara y trastorno de
refracción.
Señaló, asimismo, que el referido siniestro fue calificado como de origen común, por
cuanto no se pudo determinar una correlación clara de las circunstancias referidas
por el accidentado. En efecto, atendida la información entregada por el Centro de
Operaciones de Flota de Buses, en la intersección de Avenida Pajaritos con Avenida
Argentina, sólo se registra una detención de 30 segundos, no prolongada, como desprende
del relato realizado por el recurrente. Por otra parte, en relación con la rotura
de los lentes ópticos, se establecieron contradicciones, por cuanto en sus dependencias
refirió haber sufrido la rotura de éstos, sin presentarlos. Sin embargo, en la declaración
entregada en la investigación del siniestro, refirió que producto de los golpes, éstos
cayeron al suelo y se le perdieron al igual que su celular.
Finalmente, refirió haber recibido golpes de puño en la cara, cabeza y cuerpo, sin
embargo, en los registros dejados por el médico tratante, solo se indica un pequeño
aumento de volumen craneal de 1 centímetro el resto normal.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo
5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme
lo expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso
que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que
puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata,
caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar
el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie, a diferencia de lo sostenido por esa Mutualidad, en opinión, de este
Servicio no se advierten serías contradicciones en las declaraciones y deposiciones
entregadas por el accidentado. En efecto, en lo que se refiere a los lentes, la versión
entregada por el accidentado, posiblemente se debió al hecho de haber recibido un
golpe en su cabeza y el estado en que se encontrba luego de la agresión. Por otra
parte, el argumento de que la parada registrada habría sido de tan solo 30 segundos,
dicha circunstancias por si sola, no constituye un argumento suficiente para denegarle
al citado trabajador la correspondiente cobertura. Ahora bien, ese Organismo Administrador,
señala en su Carta de Ant, que al ingresar el paciente en sus dependencias, se constató
la existencia de una contractura muscular de cuello, contusión de cara y trastorno
de refracción, sin embargo, con posterioridad refiere que el facultativo tratante
solamente habría constatado aumento de volumen craneal de 1 centímetro el resto normal,
lo que no se aviene con lo que indicó al ser ingresado el paciente en sus dependencias.
Con todo, se debe advertir que dentro de la documentación que ha sido tenida a la
vista, figura el correo electrónico del Asistente de Patio, en el que se señala que
el operador, ingresó con su camisa destrozada, con evidentes agresiones en su rostro,
denunciando que había sido víctima de una agresión, cuando conducía el bus, lo que
avala, que éste en cumplimiento de su trabajo fue agredido por un tercero. Asimismo,
en el informe remitidos por esa Mutualidad, además de las fotografías tomadas en el
puesto de trabajo del accidentado, se señala que, entre la mampara y parabrisas existe
un espacio considerable para que una persona pueda acercarse al conductor.
Finalmente, cabe señalar que tanto la DIAT del trabajador como la del empleador, se
encuentran contestes en relación con las circunstancias que rodearon el accidente
sufrido por éste.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
acoge el reclamo deducido por el trabajador por lo que corresponde otorgarle la cobertura
de la Ley N° 16.744, atendido el accidente por éste sufrido en la fecha antes indicada,
incluida la reposición de sus lentes.