Dictamen 32344-2017
1.- Ese Instituto se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
relativo a la procedencia de aplicar al Servicio de Salud de Chiloé -por las circunstancias
que se describen más adelante- la sanción establecida en el artículo 80° de la Ley
N° 16.744 o, en su efecto, adoptar las medidas para poner en conocimiento de todos
los Servicios de Salud del país que su condición de coadministradores del seguro,
o la de ser parte de la red asistencial a través de la cual ese Instituto otorga las
prestaciones médicas a sus trabajadores afiliados, no los exime de la obligación establecida
en el artículo 76° de la Ley N° 16.744.
Señala que mediante Ord. N° 324, de 2 de febrero de 2017, comunicó al Servicio de
Salud de Chiloé sobre la investigación de dos accidentes del trabajo que afectaron
a un funcionario del Hospital de Castro el año 2014, los que no fueron denunciados
por dicho Servicio, por lo que le solicitó que formulara sus descargos y acompañara
los antecedentes pertinentes.
A su vez, indica que el Servicio de Salud de Chiloé informó que el día 25 de abril
de 2016 tomó conocimiento de las situaciones que afectaron al señalado funcionario,
en una reunión sostenida entre la Directora del Servicio y la madre del trabajador,
agregando que con fecha 27 de abril de 2016 instruyó al Departamento Jurídico del
Servicio y a la Unidad de Prevención de Riesgos y Salud Ocupacional efectuar la correspondiente
investigación.
Agrega que, según refiere el indicado Servicio de Salud, el Hospital de Castro dio
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 71 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, ya que el trabajador fue evaluado a minutos de ocurrido
el incidente en la Unidad de Urgencias del Hospital, la cual forma parte de la red
asistencial del Instituto de Seguridad Laboral, precisando que no se denunciaron los
citados accidentes en el plazo establecido porque el empleador no conocía los hechos,
ya que la Unidad de Urgencias no notificó dicho siniestro a la Unidad de Recursos
Humanos, que es la responsable de la generación y envío de las denuncias.
Asimismo, señala que el Servicio de Salud de Chiloé ha precisado en su informe que
"La notificación no se realizó por querer incurrir en una infracción, sino que no
fue necesaria ya que en ningún caso sobrepasó la capacidad de esa unidad y más importante,
según los criterios médicos los hechos no ocasionaron al funcionario incapacidad para
el trabajo ni menos la muerte, como lo define el artículo 76° de la Ley N° 16.744".
Por otra parte, el referido Servicio indica que la denuncia hecha fuera de plazo por
el empleador no priva al trabajador de los beneficios de la Ley N° 16.744, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 79° de la Ley N° 16.744 y que, en todo caso, si hubiese
existido realmente una incapacidad para el trabajo, el mismo trabajador o un familiar
debió haber realizado la denuncia, atendido lo dispuesto en la letra c) del artículo
71 del D.S. N° 101, ya que de lo contrario habrían incurrido en una infracción a la
ley ya citado. Precisa, además, que en ningún caso pretendió infringir lo establecido
en el artículo 76° de la Ley N° 16.744, y que cuando estuvo en conocimiento de los
hechos, envió las denuncias correspondientes al Instituto de Seguridad Laboral, lo
que ocurrió con anterioridad a la investigación efectuada por ese Organismo.
Por último, indica que el Servicio de Salud de Chiloé le informó las medidas implementadas
para evitar que se repitan situaciones como las descritas.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo
80 de la Ley N° 16.744, dispone en su primer inciso que las infracciones a cualquiera
de las disposiciones de dicha norma, salvo que tengan señalada una sanción especial,
serán penadas con una multa de uno a veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala
A) del departamento de Santiago, las que serán aplicadas por los organismos administradores.
A su vez, conforme con lo establecido en los artículos 76 de la Ley N° 16.744 y 71
del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la entidad
empleadora debe denunciar al organismo administrador respectivo todo accidente que
pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, en un plazo
no superior a 24 horas de conocido el accidente.
Como puede advertirse, la normativa señalada impone al empleador la obligación de
denunciar los accidentes de los que tome conocimiento, sin entregar a éste facultad
alguna para determinar la procedencia o no de denunciar algún siniestro. En efecto,
dicha normativa hace referencia a que se debe denunciar todo accidente que "pueda
ocasionar incapacidad", utilizando una expresión verbal condicional, puesto que quien
debe pronunciarse respecto de la incapacidad que presenta el trabajador es el respectivo
organismo administrador del seguro de la Ley N° 16.744, y no la entidad empleadora.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que la denuncia de un accidente del trabajo
no puede estar condicionada a la capacidad de respuesta de un centro asistencial respecto
de los siniestros que sufran sus trabajadores, ya que ello implicaría, en último término,
que el empleador puede determinar discrecionalmente si denuncia o no un accidente,
lo que se opone a la normativa citada, que se encuentra establecida en términos imperativos.
Asimismo, el hecho que el empleador sea un coadministrador del seguro de la Ley N°
16.744, o que otorgue prestaciones médicas a los trabajadores afiliados al Instituto
de Seguridad Laboral, no lo exime de cumplir con la obligación de denunciar un accidente
dentro de las 24 horas siguientes a haber tomado conocimiento del mismo, ya que dicha
obligación debe ser cumplida por el centro asistencial en su rol de empleador, sin
que la ley contemple prerrogativas especiales en atención a su calidad de servicio
de salud.
Por otra parte, la circunstancia que el trabajador u otros sujetos legitimados puedan
efectuar la denuncia de un accidente, no constituye una eximente de la obligación
del empleador de efectuar su propia denuncia dentro del plazo señalado.
Respecto a lo señalado por el Servicio de Salud de Chiloé, en cuanto a que no denunció
los accidentes en el plazo establecido porque la Unidad de Urgencias no notificó los
siniestros a la Unidad de Recursos Humanos, que es la responsable de la generación
y envío de las denuncias, esta Superintendencia estima que la situación descrita da
cuenta de que el empleador sí tomó conocimiento oportuno de los accidentes, sin embargo,
por razones de índole administrativo -que no constituyen una situación de fuerza mayor-
no efectuó las denuncias en el plazo establecido.
3.- En consecuencia, este Organismo considera que la entidad empleadora no dio cabal
cumplimiento a su obligación de denunciar oportunamente los accidentes individualizados
en el Ord. N° 324, de 2 de febrero de 2017, de ese Instituto, por lo que procede que
esa Entidad curse la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo
80 de la Ley N°16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 71 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71 |
| Artículo 76 | Ley 16.744, artículo 76 |
| Artículo 79 | Ley 16.744, artículo 79 |
| Artículo 80 | Ley 16.744, artículo 80 |
Descriptores
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71Ley 16.744Ley 16.744, artículo 76Ley 16.744, artículo 79Ley 16.744, artículo 80