Dictamen 32373-2017
1- Ese Instituto se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
respecto de la aplicabilidad de lo señalado en el Oficio Circular N° 29, de 23 de
diciembre de 2016, del Ministerio de Hacienda, en relación con la devolución de recursos
que ese Instituto transfirió al sector salud para el pago de los subsidios de incapacidad
laboral por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, en el marco de lo
dispuesto en el decreto N° 65, de 2015, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
que establece el presupuesto para la aplicación del seguro social contra accidentes
del trabajo y enfermedades para el año 2016, recursos que no fueron utilizados durante
el período. Lo anterior, señala que se efectúa considerando que el financiamiento
de dichas transferencias, son las cotizaciones que deben enteran los empleadores para
el Seguro de la Ley N° 16.744 y no aportes fiscales.
Al respecto, indica que por Oficio, de 13.01.2017, que la Subsecretaria de Salud Pública
remitió a dicho Instituto, comprobantes de recepción de la transferencia aludida del
mes de diciembre de 2016 y la devolución de un monto de $ 768.688.398, por concepto
de subsidios por incapacidad laboral por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales
que no fueron utilizados, mediante un cheque que fue depositado en la cuenta de ese
Instituto y contabilizados transitoriamente en la cuenta "Anticipo de Clientes".
Asimismo, señala que posteriormente, por correo del Tesorero del Departamento de Finanzas
y Presupuestos de la Subsecretaría de Salud, se le solicitó la restitución de dichos
recursos, haciendo mención a lo señalado en el ya citado Oficio Circular N°29, que
en su punto 3.2 señala que "los saldos de recursos transferidos en el ejercicio 2016
que no fueron utilizado por los organismos receptores, deben ser ingresados a Rentas
Generales de la Nación..." en este contexto ese Instituto indica que, dicha instrucción
no estaba en la Circular que se aplicó el año 2016 y que era la primera vez que la
Subsecretaría le hacía una devolución de recursos no aplicados. Además, informó a
la entidad requirente que la referida solicitud de restitución de los fondos, debía
ser efectuada por el Subsecretario de Salud Pública, atendido que esa había sido la
modalidad de rendición de fondos y el envío de cheques respectivo.
Por otra parte, ese Organismo hace presente la necesidad de estudiar una forma alternativa
de determinar el monto mensual de los recursos que debe transferir a la Subsecretaría
de Salud Pública, para las prestaciones médicas y subsidios de incapacidad laboral
por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, ya que actualmente se realiza
en base a un monto fijo y no a lo efectivamente utilizado, lo que podría implicar
que la situación antes señalada nuevamente se presente. Asimismo, plantea la necesidad
de efectuar un análisis y discusión sobre los montos a efectos de evitar la no ejecución
presupuestaria, por un lado, y la falta de recursos del Instituto para abordar otras
tareas, por otro.
2.- El artículo 21 de la Ley N° 16.744, en su inciso primero, dispone que mediante
decreto supremo se determinará la proporción en que se distribuirá, entre el Servicio
de Seguro Social y el Servicio Nacional de Salud, el producto de las cotizaciones
que aquel recaude para este seguro. Actualmente, debe entenderse que dichas Entidades
corresponden respectivamente, por una parte, al instituto de Seguridad Laboral y por
otra, a los Servicios de Salud y las Secretarias Ministeriales Regionales de Salud
(SEREMI).
Al respecto, el artículo 41 letra a) del D.S. N° 101 citado en Fuentes, prescribe
que el Presidente de la República fijará anualmente, mediante decreto supremo, el
porcentaje de las cotizaciones establecidas en las letras a) y b) del artículo 15
de la Ley N°16.744, que el INP sucesor legal del Ex Servicio de Seguro Social debe
entregar a los Servicios y a las SEREMI según corresponda, conforme a lo prevenido
en el inciso 1° del artículo 21 de la misma ley.Cabe precisar que, el artículo 63
de la Ley N° 20.255, de Reforma Previsional, crea el Instituto de Seguridad Laboral
como sucesor del citado Instituto de Normalización Previsional, que se regirá por
el D.L. N° 3.502, de 1980, y ejercerá las funciones que el artículo 54 de la Ley N°
20.255 no asigna al Instituto de Previsión Social. Por tanto, serán funciones del
Instituto de Seguridad Laboral la administración del Seguro Social de la Ley N° 16.744,
en las mismas condiciones que lo realizaba el Instituto de Normalización Previsional,
y con anterioridad el ex Servicio de Seguro Social y las ex Cajas de Previsión Social,
respecto de todos los trabajadores cuyos empleadores no se hayan adherido expresamente
a una Mutualidad de Empleadores.
En este contexto, los Servicios de Salud y las Secretarías Regionales Ministeriales
de Salud actúan, para efectos de otorgar las prestaciones preventivas, médicas y económicas
a los trabajadores que detenten la calidad de obreros, como organismos administradores
del Seguro de la ley N° 16.744, correspondiendo a los Servicio de Salud otorgar las
prestaciones médicas, en tanto que, corresponde a las Secretarías Regionales Ministeriales
de Salud, la concesión de los subsidios por incapacidad laboral a que tengan derecho
y realizar actividades preventivas.
Para la realización de dichas actividades, el señalado decreto anual dictado conforme
con lo dispuesto en el artículo 41 letra a) del D.S. N° 101 ya señalado, establece
los traspasos de recursos que debe efectuarles el Instituto de Seguridad laboral.
A su vez, por Oficio, del Ministerio de Salud, se informó que a partir del año 2007
el Presupuesto para el Seguro de la Ley N° 16.744 sería incorporado en la base de
la Subsecretaría de Salud Pública en su totalidad y que dicha Subsecretaría realizaría
las transferencias correspondientes a los Servicios de Salud para que otorguen las
prestaciones médicas, de Rehabilitación y Seguro Escolar y a las Secretarías Regionales
Ministeriales de Salud para la realización de las funciones de Inspección y Prevención
de Riesgos y el otorgamiento y pago de los subsidios por incapacidad temporal.
3.- Sin perjuicio, de los cambios efectuados respecto de los organismos que administran
el Seguro de la Ley N° 16.744, los traspasos que realiza el Instituto de Seguridad
Laboral a la Subsecretaría de Salud Pública continúan siendo una proporción de las
cotizaciones que realizan las entidades empleadoras que dicho Instituto recauda y
como tal, no corresponde que aquella parte de los montos traspasados que excedan el
gasto para el que estaban destinado, sea reintegrados a Rentas Generales de la Nación.
En efecto, los recursos generados por concepto del pago de cotizaciones, en nuestra
opinión, no deben ser ingresados a Rentas Generales de la Nación, pues dichos montos
constituyen un patrimonio el cual está afecto a un fin específico, cuyo destino es
costear las obligaciones que la ley inexcusablemente le ha mandatado cumplir al organismo
administrador, no procediendo ser utilizados ni redirigídos a un fin distinto de aquel
para el cual han sido establecidos.
Una muestra de que no corresponde reintegrar a Rentas Generales de la Nación los recursos
provenientes del pago de cotizaciones, es el hecho de que no se ha instruido la restitución
de los excedentes que se le han generado al Instituto de Seguridad Laboral.
Atendido lo señalado, esta Superintendencia considera que no corresponde que el ISL
devuelva a la Subsecretaría de Salud Pública los $ 768.688.398, que le fueron restituidos
por concepto de subsidios por incapacidad laboral no utilizados, dado que dichos recursos,
si bien son traspasados a la Subsecretaría en el subtítulo "Transferencias", estos
tienen su orígen en las cotizaciones efectuadas por entidades empleadoras cotizantes,
de lo contrario, se estaría esquivando el hecho de que las cotizaciones que recauda
el Instituto de Seguridad Laboral de parte de sus empleadores adherentes, conforman
un patrimonio afecto a un fin especial.
4- En virtud de lo anterior, en opinión de esta Superintendencia no procede la restitución
a la Subsecretaría de Salud Pública de los recursos que dicha entidad devolvió al
Instituto de Seguridad Laboral porque no fueron utilizados durante el período, ni
la aplicabilidad del citado Oficio Circular N° 29, de 23 de diciembre de 2016, del
Ministerio de Hacienda. En consecuencia, en caso de presentarse nuevamente dicha situación,
la Subsecretaría de Salud Pública debería devolver los recursos al señalado Instituto.
En lo que respecta a las solicitudes complementarias, relativas a la estudio de un
procedimiento diferente de envío de recursos a la Subsecretaría de Salud Pública y
sobre un análisis de los montos a traspasar, se agendarán reuniones de trabajo con
tales fines.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 54 | Ley 20.255, artículo 54 |
| Artículo 63 | Ley 20.255, artículo 63 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 15 | Ley 16.744, artículo 15 |
| Artículo 41 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 41 |
| Artículo 21 | Ley 16.744, artículo 21 |